Artículo 252 BIS Código Civil del Estado de Veracruz
Capítulo II
Las causas por las cuales se podrá otorgar la pensión compensatoria serán:
I. Las pérdidas económicas derivadas de no haber podido, durante el matrimonio, dedicarse uno de los cónyuges a una actividad remunerada, o no haber podido desarrollarse en el mercado del trabajo convencional con igual tiempo, intensidad y diligencia que el otro cónyuge; y
II. Los perjuicios derivados del costo de oportunidad que se traducen en el impedimento de formación o capacitación profesional o técnica, o impedimento de la inserción en el mercado laboral y la correlativa pérdida de los derechos a la seguridad social, entre otros supuestos.
(ADICIONADO, G.O. 10 DE JUNIO DE 2020
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Veracruz (LegisVer). Documento oficial