Artículo 2779 Código Civil del Estado de Tlaxcala
Capítulo VII
Si los herederos instituidos en partes desiguales fueren substituidos recíprocamente, en la substitución tendrán las mismas partes que en la institución; a no ser que claramente aparezca haber sido otra la voluntad del testador
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tlaxcala. Documento oficial