Artículo 147 Código Civil del Estado de Tlaxcala
Capítulo II
Los cónyuges deben darse alimentos en los casos señalados en este Código. (REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016) Los concubinos se deben mutuamente alimentos en los mismos casos y proporciones que los señalados para los cónyuges. (REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016) Los concubinos tienen el derecho de preferencia que a los cónyuges concede el último párrafo del artículo 54 para el pago de alimentos.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tlaxcala. Documento oficial