Artículo 1122 Código Civil del Estado de Quintana Roo
Capítulo OCTAVO
Si el pupilo indigente no tiene personas que estén obligadas a alimentarlo, o sí teniéndolas no pudieren hacerlo, el tutor, con autorización del juez, oirá el parecer del Ministerio Público, pondrá al pupilo en un establecimiento de beneficencia pública o privada en donde pueda educarse. Si esto no fuere posible, el tutor procurará que los particulares suministren trabajo al incapacitado, compatible con su edad y circunstancias personales, con la obligación de alimentarlo y educarlo. No por eso el tutor queda eximido de su cargo, pues continuará vigilando al menor, a fin de que no sufra daño por lo excesivo del trabajo, lo insuficiente de la alimentación o lo defectuoso de la educación que se le imparta
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Quintana Roo. Documento oficial