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Artículo 1121 Código Civil del Estado de Quintana Roo

Capítulo OCTAVO

Si el pupilo fuese indigente o careciese de suficientes medios para los gastos que demandan su alimentación y educación, el tutor exigirá judicialmente la prestación de esos gastos a los parientes que tienen obligación legal de alimentar al incapacitado. Las expensas que esto origine serán cubiertas por el deudor alimentario. Cuando el mismo tutor esté obligado a dar alimentos por razón de su parentesco con el pupilo, el Ministerio Público ejercitará la acción a que este artículo se refiere.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Quintana Roo. Documento oficial