Artículo 1123 Código Civil del Estado de Quintana Roo
Capítulo OCTAVO
- El incapacitado indigente que no pueda ser alimentado y educado. por los medios previstos en los dos artículos anteriores, lo será a costa de las rentas públicas municipales o estatales; pero si se llega a tener conocimiento de que existen parientes
del incapacitado que estén legalmente obligados a proporcionarle alimentos, el Ministerio Público deducirá la acción correspondiente para que se reembolsen al gobierno los gastos que hubiere hecho en cumplimiento de lo dispuesto por este artículo 1124 - El tutor de los incapacitados a que se refiere la fracción II del artículo 1117, está obligado a presentar al Juez, en el mes de enero de cada año, un certificado de dos médicos, de preferencia psiquiatras sí es que los hay en la localidad, que declaren acerca del estado del individuo sujeto a interdicción, a quien para ese efecto reconocerán en presencia del Juez, quien se cerciorará del estado que guarda el incapacitado y tomará todas las medidas que estime convenientes para mejorar su condición
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Quintana Roo. Documento oficial