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Artículo 973 Código Civil del Estado de Querétaro

Capítulo II

En los demás casos, el usufructuario no podrá cortar árboles por el pie, como no sea para reponer o reparar algunas de las cosas usufructuadas; y en este caso acreditará previamente al propietario la necesidad de la obra ARTÍCULO 974.- El usufructuario podrá utilizar los viveros sin perjuicio de su conservación y según las costumbres del lugar y lo dispuesto en las leyes respectivas.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 12 de enero de 2026.

Texto tomado de Orden Jurídico Nacional. Documento oficial