Artículo 74 Código Civil del Estado de Querétaro
Título TERCERO
Tienen obligación de declarar el nacimiento, dentro de los ciento ochenta días siguientes a la fecha en que hubiere ocurrido, los padres del menor, de manera conjunta o separada, aún cuando se trate de padre o madre menor de edad y no estén casados; a falta de éstos, los abuelos paternos o maternos o quienes tengan a su cargo el cuidado o custodia del menor. Para que el Oficial del Registro Civil realice la inscripción, deberá proceder en los siguientes términos:
I. Tener presente a la persona de cuyo nacimiento se trate, con excepción del caso previsto en el artículo 86 de este Código;
II. Tener a la vista la constancia de alumbramiento y otra prueba suficiente para el efecto;
III. Que se le exhiba, en su caso, el acta de matrimonio de los padres para los efectos del artículo 76 de este Código;
IV. Identificar a quienes presentan al menor y a los testigos;
V. Requerir, preferentemente, copia del acta de nacimiento de los padres. Tratándose de menores de hasta cuatro años de edad, el Oficial del Registro Civil procederá a la inscripción, siempre y cuando se presenten, además de lo previsto en el párrafo que antecede:
I. Constancia de no haber sido registrado con anterioridad; y II. Que quien lo presente, tenga residencia en el lugar en donde actúa el Oficial del Registro Civil que corresponda. Transcurrido el lapso a que se refiere los párrafos anteriores, se procederá a la inscripción de quien no esté registrado, en los términos del artículo 133 del presente Código. (Reforma: 11/Marzo/2005 No. 13
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