Artículo 72 Código Civil del Estado de Querétaro
Título TERCERO
Tratándose de la celebración de actos del estado civil en que intervengan extranjeros, deberá exigirse:
I.- Que el extranjero acredite su legal estancia en el país.
II.- Tratándose de matrimonio o divorcio entre un nacional y un extranjero o entre extranjeros, deberá exhibirse el permiso expedido por la Secretaría de Gobernación en que se autorice la celebración del acto. (Reforma: 11/Marzo/2005 No. 13) CAPITULO II DE LAS ACTAS DE NACIMIENTO ARTÍCULO 73.- Las declaraciones del nacimiento, se harán presentando al infante ante el Oficial del Registro Civil en su oficina y en los casos en que circunstancialmente sea necesario, el Oficial acudirá al lugar en que se encuentre.
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