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Artículo 406 BIS Código Civil del Estado de Querétaro

Capítulo V

Los que ejercen la patria potestad, aun cuando no tengan la custodia del menor, tienen el derecho de convivir con éste, salvo que exista peligro para él. No podrán impedirse, sin justa causa, las relaciones personales entre el menor y sus parientes. En caso de oposición, a petición de cualquiera de ellos, el juez resolverá lo conducente en atención al interés superior del menor. Sólo por mandato judicial podrá limitarse, suspenderse o perderse el derecho de convivencia a que se refiere el párrafo anterior, así como en los casos de suspensión o pérdida del ejercicio de la patria potestad, conforme a las modalidades que para su ejercicio se establezca en el convenio o resolución judicial. El juez aplicará las medidas previstas en el Código de Procedimientos Civiles e incluso podrá decretar el cambio de custodia de los menores, agotado el procedimiento respectivo, cuando quien tenga decretada judicialmente la custodia provisional o definitiva sobre ellos, realice conductas reiteradas para evitar la convivencia de los menores con la persona o personas que tengan reconocido judicialmente su derecho a la misma.

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  3. Sin cambios
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Texto tomado de Orden Jurídico Nacional. Documento oficial