Artículo 2880 Código Civil del Estado de Querétaro
Capítulo IV
- Con los bienes restantes serán pagados todos los demás créditos que no estén comprendidos en las disposiciones anteriores. El pago se hará a prorrata y sin atender a las fechas ni al origen de los créditos. TITULO SEGUNDO DEL REGISTRO PUBLICO CAPITULO I DE LAS OFICINAS DEL REGISTRO ARTÍCULO 2881.- Para efectos del presente Capítulo, el Registro Público de la propiedad se denominará en lo subsecuente como Registro. Las oficinas del Registro se establecerán en las poblaciones que determine el Ejecutivo del Estado
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