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Artículo 2190 Código Civil del Estado de Querétaro

Título PRIMERO

La venta de bienes raíces no producirá efectos contra tercero sino después de registrada en los términos prescritos en este código. CAPITULO IX DE LAS VENTAS JUDICIALES ARTÍCULO 2191.- Las ventas judiciales en almoneda, subasta o remate públicos, se regirán por las disposiciones de este título en cuanto a la substancia del contrato y a las obligaciones y derechos del comprador y del vendedor, con las modificaciones que se expresan en este capítulo En cuanto a los términos y condiciones en que hayan de verificarse, se regirán por lo que disponga el Código de Procedimientos Civiles

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 12 de enero de 2026.

Texto tomado de Orden Jurídico Nacional. Documento oficial