Artículo 527 Código Civil del Estado de Puebla
Capítulo VIII
Se presumen hijos de los cónyuges:
I. Los nacidos dentro de los ciento ochenta días contados desde la celebración del matrimonio;
II. Los nacidos después de ciento ochenta días contados desde la celebración del matrimonio;
III. Los nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio.
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Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial