Artículo 417 Bis 13 Código Civil del Estado de Nuevo León
Capítulo I
- El Juez que autorizó la medida podrá decretar la revocación de la Familia de acogida, a solicitud de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes o por el Ministerio Público, cuando se den alguna de las siguientes causas:
(ADICIONADA, P.O. 27 DE MAYO DE 2015) I. A petición de la familia de acogida, o
(ADICIONADA, P.O. 27 DE MAYO DE 2015) II. Cuando existan circunstancias, actos o hechos que afecten el interés superior de la niña, niño o adolescente.
(REFORMADO, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2020) En cualquiera de los supuestos anteriores, la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes podrá egresar de manera provisional al niño, niña o adolescente de la familia de acogida, encomendándolo preferentemente a otra familia de acogida y de no ser posible esto a una Institución Asistencial para su atención, debiendo dar de manera inmediata aviso al Juez que conoció de las diligencias, para iniciar el trámite de revocación de la familia de acogida.
(ADICIONADO, P.O. 27 DE MAYO DE 2015) El Juez previa audiencia de los interesados incluyendo a la niña, niño o adolescente según sea el caso y del Ministerio Público, con el correspondiente ofrecimiento y desahogo de pruebas, resolverá lo que fuere más conveniente al bienestar de la a la niña, niño o adolescente en atención al interés superior del menor.
(REFORMADO, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2016
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Texto tomado de H. Congreso de Nuevo León. Documento oficial