Artículo 418 Código Civil del Estado de Nuevo León
Capítulo I
En todos los casos en que se requiera la intervención judicial para decidir sobre la patria potestad, la custodia y la convivencia de los menores sujetos a ellas, deberá escuchárseles conforme a su edad y madurez; y se resolverá lo que sea más conveniente a su bienestar. Lo mismo se observará en los asuntos relativos a la formación y educación de los menores.
(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018
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Texto tomado de H. Congreso de Nuevo León. Documento oficial