Artículo 323 Bis 2 Código Civil del Estado de Nuevo León
Capítulo IV
Las órdenes de protección constituyen un derecho para quienes sufran de cualquiera de los tipos de violencia descritos en el Capítulo anterior y se otorgarán de oficio. Son fundamentalmente precautorias y cautelares. Deberán otorgarse por la autoridad competente en los términos previstos por esta Ley y conforme al Código de Procedimientos Civiles del Estado, inmediatamente que conozca de actos o de hechos probablemente constitutivos de infracciones a las leyes o delitos que impliquen violencia.
(ADICIONADO, P.O. 16 DE MAYO DE 2012)
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Texto tomado de H. Congreso de Nuevo León. Documento oficial