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Artículo 280 Código Civil del Estado de Nuevo León

Capítulo X

Para la definición del derecho, monto y duración de la pensión compensatoria habrán de considerarse los extremos previstos en el artículo 311 de este Código y, en especial, todas las condiciones particulares del ex cónyuge acreedor en cuanto a sus posibilidades reales de subsistir por sí mismo o el tiempo que le llevará hacerlo, entre ellas, su edad, estado de salud, capacitación o experiencia laboral, grado profesional o técnico adquirido, si tiene o no hijos menores de edad a su cuidado, así como la oferta de trabajo existente en el lugar de su residencia.

De recibir una compensación patrimonial conforme el artículo 288 de este código, ésta habrá de considerarse al ponderar la necesidad de fijar la pensión compensatoria, su monto y duración, de manera que el Juez habrá de analizar el monto de aquella compensación patrimonial para resolver si torna innecesaria la fijación de una pensión compensatoria.

En su caso, igual estudio habrá de realizarse para reducir o cancelar la pensión compensatoria ya fijada.

(REFORMADO, P.O. 28 DE MAYO DE 2018

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso de Nuevo León. Documento oficial