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Artículo 279 Código Civil del Estado de Nuevo León

Capítulo X

En la resolución en la cual se decrete el divorcio incausado, el juez declarará la extinción del derecho de alimentos entre los cónyuges; sin embargo, también declarará que él o la ex cónyuge que durante su matrimonio se dedicó preponderantemente a las labores del hogar y al cuidado de los hijos si los hubiere, podrá tener derecho a una pensión compensatoria que le permita vivir dignamente, la cual perdurará hasta que se encuentre en condiciones de subsistir por sí mismo, pero en ningún caso podrá exceder del tiempo que duró el matrimonio.

Este derecho podrá reclamarse en la vía incidental una vez declarado el divorcio. En la determinación de la capacidad económica del deudor, deberán estima rse sus nuevos gastos familiares y deberá darse prioridad al derecho de alimentos de todos sus hijos.

(REFORMADO, P.O. 28 DE MAYO DE 2018)

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso de Nuevo León. Documento oficial