Artículo 278 Código Civil del Estado de Nuevo León
Capítulo X
Al decretarse el divorcio incausado se declarará que la obligación alimentaria subsiste para los padres en relación con sus hijas e hijos; la pensión alimenticia en caso de no quedar establecida en la sentencia de divorcio, se fijará y asegurará en la vía incidental o el juicio autónomo a elección del acreedor, excepto lo establecido en el Artículo 285 de este Código.
(REFORMADO, P.O. 28 DE MAYO DE 2018)
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Texto tomado de H. Congreso de Nuevo León. Documento oficial