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Artículo 278 Código Civil del Estado de Nuevo León

Capítulo X

Al decretarse el divorcio incausado se declarará que la obligación alimentaria subsiste para los padres en relación con sus hijas e hijos; la pensión alimenticia en caso de no quedar establecida en la sentencia de divorcio, se fijará y asegurará en la vía incidental o el juicio autónomo a elección del acreedor, excepto lo establecido en el Artículo 285 de este Código.

(REFORMADO, P.O. 28 DE MAYO DE 2018)

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso de Nuevo León. Documento oficial