Artículo 281 Código Civil del Estado de Nuevo León
Capítulo X
Quien reclame el derecho a la pensión compensatoria que regulan los artículos anteriores, tendrá la presunción de necesitarla y podrá solicitar al juez que le fije prudencialmente una pensión provisional.
Si la contraparte la desvirtúa y se hubiere pagado en todo o en parte dicha pensión, el juez ordenará en la sentencia incidental que se le reintegre lo que hubiere otorgado más el interés legal correspondiente y dará conocimiento del Ministerio Público, para los efectos a que hubiere lugar.
(REFORMADO, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2016)
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Texto tomado de H. Congreso de Nuevo León. Documento oficial