Artículo 436 Código Civil del Estado de Nayarit
Capítulo III
La patria potestad se pierde:
I.- Cuando el que la ejerza es condenado expresamente a la pérdida de ese derecho, o cuando es condenado dos o más veces por delitos graves;
II.- En los casos de divorcio, teniendo en cuenta lo que dispone el artículo 276;
III.- Cuando por las costumbres depravadas de los padres, malos tratamientos o abandono de sus deberes pudiere comprometerse la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos, aun cuando esos hechos no cayeren bajo la sanción de la ley penal;
(REFORMADA, P.O. 8 DE JUNIO DE 2011) IV.- Por la exposición que el padre o la madre hicieren de sus hijos;
(REFORMADA, P.O.8 DE JUNIO DE 2011) V.- Cuando el que ejerce la patria potestad, no habite o se separe del hogar y deje de ministrar alimentos sin causa justificada por más de 90 días;
(REFORMADA, P.O. 8 DE JUNIO DE 2011)
VI.- Por que lo deje abandonado por más de tres meses sin causa justificada, si éste quedó a cargo de una persona o institución pública o privada;
(ADICIONADA, P.O. 8 DE JUNIO DE 2011) Las visitas ocasionales o intermitentes, no interrumpen el término de referencia sino tienen el firme propósito de que el menor les sea reintegrado;
(REFORMADA, P.O. 19 DE JULIO DE 2017) VII.- Por la entrega que hagan los padres al sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Nayarit a través del Consejo Estatal de Adopciones o a una institución de asistencia privada legalmente autorizada para ello, para que sean dados en adopción, conforme al procedimiento fijado por el Código de Procedimientos Civiles;
(REFORMADA, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2023) VIII.- Cuando el que la ejerza sea condenado por la comisión de un delito doloso en el que la víctima sea el menor de edad;
(REFORMADA, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2023) IX.- Cuando el que la ejerza incurra en actos de violencia familiar, castigo corporal y humillante en contra del menor de edad en grado suficiente para determinar la pérdida de tal derecho, y
(ADICIONADA, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2023) X. Cuando el que la ejerza sea condenado por sentencia firme por el delito de feminicidio cometido en contra de la madre de las niñas, niños y adolescentes sujetos a la patria potestad, así como por el delito de violación en contra de cualquiera de ellos.
(ADICIONADO, P.O. 8 DE JUNIO DE 2011) En cualquiera de los casos de abandono o exposición descritos en las fracciones IV, VI y VII, bastará la declaración judicial de abandono para que el menor pueda ser entregado en adopción.
(ADICIONADO, P.O. 8 DE JUNIO DE 2011) La declaración de abandono a la que se refiere el presente artículo será otorgada por el juez con vistas a la futura adopción del menor cuyos padres o personas quienes ejercen la patria potestad hubieren abandonado o expuesto al menor, dejando de manifiesto el desinterés o causa que justifique lo anterior.
(REFORMADO, P.O. 8 DE JUNIO DE 2011)
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nayarit. Documento oficial