Artículo 436-A Código Civil del Estado de Nayarit
Capítulo III
La pérdida de la patria potestad, decretada mediante sentencia ejecutoriada, cesará sus efectos, previa sentencia definitiva de autoridad judicial, respecto de la cesación de las causas que la generaron.
(ADICIONADO, P.O. 8 DE JUNIO DE 2011) El progenitor que haya perdido de la patria potestad, promoverá, su restitución, una vez trascurridos dos años de que se haya decretado esta. Lo establecido en el presente dispositivo operará solo cuando la causa de la pérdida de la patria potestad no sea por haber cometido un delito doloso en contra del menor y que éste no haya sido dado en adopción.
(REFORMADO, P.O. 2 DE JUNIO DE 2021)
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nayarit. Documento oficial