Artículo 160 Código Civil del Estado de Jalisco
Capítulo VII
- Los que hayan entrado en la herencia, harán suyos los frutos percibidos de buena fe; mientras el ausente no comparezca, sus acciones no sean ejercidas por sus representantes o por los que por contrato o cualquiera otra causa, tengan con él relaciones jurídicas.
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Texto tomado de Biblioteca Virtual Congreso de Jalisco. Documento oficial