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Libro Segundo — De la familia

Título Cuarto — De la adopción

Capítulo II De la adopción simple

Código Civil del Estado de Guerrero

Artículos 561 al 570 · 10 artículos

Artículo 561

La persona que adopta, tendrá, respecto de la persona y bienes del adoptado, los mismos derechos y deberes que tienen el padre y madre respecto de la persona y bienes de los hijos.

Artículo 562

La persona adoptada tendrá, para con la persona o personas que la adopten, los mismos derechos y deberes que tiene un hijo.

Artículo 563

Los derechos y deberes que nacen de la adopción simple, así como el parentesco que de ella resulta se limitan al adoptante y al adoptado, excepto en lo relativo a los impedimentos de matrimonio, respecto de los cuales se observará lo dispuesto en el

Artículo 564

Los derechos y deberes que resultan del parentesco de consanguinidad no se estinguirán (sic) por la adopción simple, excepto la patria potestad que será transferida al padre o a la madre adoptivos.

Artículo 565

La persona menor de edad o incapacitada que hubiere sido adoptada, podrá impugnar la adopción dentro del año siguiente a su mayoría de edad o a la fecha en que hubiere desaparecido la incapacidad.

Artículo 566

La adopción simple podrá revocarse:

I. Cuando el adoptante y el adoptado convengan en ello, siempre que la persona adoptada fuere mayor de edad. Si no lo fuere, será necesario que consientan en la revocación las personas que prestaron su consentimiento, conforme al artículo 558; y

II. Por ingratitud de la persona adoptada.

Artículo 567

En el caso de la fracción I del artículo anterior, el juez decretará que la adopción queda revocada, si convencido de la espontaneidad con que se solicitó la revocación encuentra que ésta será conveniente para el bienestar y desarrollo psico -físico de la persona adoptada.

La resolución judicial que revoque la adopción dejará sin efecto ésta y restituirá las cosas al estado que guardaban antes de la adopción misma.

Artículo 568

En el segundo caso del artículo 566, la adopción deja de producir efectos desde que se comete el acto de ingratitud, aunque la resolución judicial que declare revocada la adopción fuere posterior.

Artículo 569

Se considerará ingrata a la persona adoptada:

I. Si cometiere algún delito que merezca una pena mayor de un año de prisión, contra la persona, o los bienes del adoptante, de su cónyuge, de sus ascendientes o descendientes; y

II. Si rehusare dar alimentos al adoptante que ha caído en la pobreza.

Artículo 570

El juez que decrete la adopción, o la revocación de ésta o que apruebe la impugnación remitirá copia de la resolución respectiva al oficial del Registro Civil del lugar para que levante o cancele el acta correspondiente.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guerrero. Documento oficial