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Artículo 567 Código Civil del Estado de Guerrero

Capítulo II

En el caso de la fracción I del artículo anterior, el juez decretará que la adopción queda revocada, si convencido de la espontaneidad con que se solicitó la revocación encuentra que ésta será conveniente para el bienestar y desarrollo psico -físico de la persona adoptada.

La resolución judicial que revoque la adopción dejará sin efecto ésta y restituirá las cosas al estado que guardaban antes de la adopción misma.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guerrero. Documento oficial