Artículo 567 Código Civil del Estado de Guerrero
Capítulo II
En el caso de la fracción I del artículo anterior, el juez decretará que la adopción queda revocada, si convencido de la espontaneidad con que se solicitó la revocación encuentra que ésta será conveniente para el bienestar y desarrollo psico -físico de la persona adoptada.
La resolución judicial que revoque la adopción dejará sin efecto ésta y restituirá las cosas al estado que guardaban antes de la adopción misma.
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guerrero. Documento oficial