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Libro Cuarto — De las sucesiones

Título Tercero — De la sucesión legítima

Capítulo VI De la sucesión de los concubinos

Código Civil del Estado de Guerrero

Artículos 1432 al 1435 · 4 artículos

Artículo 1432

La concubina heredará al concubinario y éste a aquella, aplicándose las disposiciones relativas a la sucesión del cónyuge, si reúne una de las condiciones siguientes:

I. Que los concubinos hubieren vivido juntos públicamente como si fueran cónyuges, durante los dos años que precedieron inmediatamente a la muerte de cualquiera de ellos; y

II. Que hayan tenido hijos de ambos, cualquiera que haya sido la duración de la vida en común inmediatamente anterior a la muerte del autor de la herencia, siempre que no hubiere impedimento alguno para que pudieran haber contraído matrimonio entre sí.

Artículo 1433

Si la vida en común no duró el mínimo a que se refiere la fracción I del artículo anterior, y no hubo descendencia con el autor de la sucesión, el concubinario o la concubina supérstite tendrá derecho a alimentos si carece de bienes y esté imposibilitado para trabajar. Este derecho cesará cuando el supérstite contraiga nupcias o viva nuevamente en concubinato.

Artículo 1434

Si al morir el autor de la herencia tenía varias concubinas o concubinarios, ninguno de los supérstites heredará ni tendrá derecho a alimentos.

Artículo 1435

El concubinario o la concubina, por sí y en representación del hijo habido con el autor de la sucesión, o la madre del menor con derecho a investigar su paternidad, podrán deducir las acciones respectivas dentro del juicio universal, sin necesidad de procedimiento judicial previo.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guerrero. Documento oficial