Artículo 1 Código Civil del Estado de México
Libro PRIMERO
5 Quáter.- En ningún caso será procedente la acción de nulidad de juicio concluido:
I. Si han transcurrido cinco años desde que hubiere causado ejecutoria la resolución que en ese juicio se dictó, o
II. Si han transcurrido dos años desde que el recurrente hubiere conocido o debió conocer los motivos en que se fundare la misma.
No procede la acción de nulidad de juicio concluido contra las sentencias dictadas en el mismo juicio de nulidad.
Si se encuentra juicio pendiente de resolver sobre la falsedad de alguna prueba que fue determinante en fallo dictado en el juicio reclamado como nulo, se suspenderán los plazos a que se refiere el presente artículo.
Suspensión de ejecución de la sentencia.
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 17 de diciembre de 2025.
Texto tomado de LEGISTEL Edomex. Documento oficial