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Artículo 1 Código Civil del Estado de México

Libro PRIMERO

5 Quinquies .- La interposición de la nulidad de juicio concluido no suspenderá la ejecución de la resolución firme que la motivare.

No obstante, quien promueva la nulidad podrá solicitar a la autoridad jurisdiccional que conozca de la misma, la suspensión de la ejecución de aquella sentencia cuya nulidad se pide. Para tal efecto, deberá otorgar garantía que fije la autoridad jurisdiccional que conoce de la nulidad, por los daños y perjuicios que, de manera inmediata y directa, pudieran ocasionarse con motivo de la suspensión a la parte vencedora del juicio cuya nulidad se solicita.

Cuando la nulidad de juicio concluido se declare improcedente, la garantía se adjudicará a la parte demandada por concepto de los daños y perjuicios ocasionados por la suspensión, sin necesidad de prueba alguna.

No será necesaria la garantía cuando se acredite fehacientemente que la ejecución pueda causar un daño irreparable a quien promueve la nulidad. En este supuesto, si la nulidad resulta improcedente, la parte actora será condenada al pago de los daños y perjuicios ocasionados con motivo de la suspensión, en los términos del párrafo anterior, junto con el pago de gastos y costas, que se cuantificarán en ejecución de sentencia; así como una multa equivalente a un año de valor de la

Unidad de Medida y Actualización para la persona licenciada en derecho o abogada que la haya intentado.

Derogación y abrogación de la ley.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 17 de diciembre de 2025.

Texto tomado de LEGISTEL Edomex. Documento oficial