Artículo 432 Código Civil para el Distrito Federal (Ciudad de México)
Capítulo II
La renuncia del usufructo hecha en favor de la hija o hijo, se considera como donación. Artículo modificado y publicado en la GOCDMX el 28 de junio de 2024 ARTÍCULO 433. Los réditos y rentas que se hayan vencido antes de que los padres, abuelos o adoptantes entren en posesión de los bienes cuya propiedad corresponda a la hija o al hijo, pertenecen a éste, y en ningún caso serán frutos de que deba gozar la persona que ejerza la patria potestad. Artículo modificado y publicado en la GOCDMX el 28 de junio de 2024 ARTÍCULO 434.- El usufructo de los bienes concedido a las personas que ejerzan la patria potestad, lleva consigo las obligaciones que expresa el Capítulo II del Título VI, y además, las impuestas a los usufructuarios, con excepción de la obligación de dar fianza, fuera de los casos siguientes:
I.- Cuando los que ejerzan la patria potestad han sido declarados en quiebra, o estén concursados II.- Cuando contraigan ulteriores nupcias;
III.- Cuando su administración sea notoriamente ruinosa para los hijos
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de Congreso de la Ciudad de Mexico. Documento oficial