Artículo 435 Código Civil para el Distrito Federal (Ciudad de México)
Capítulo II
Cuando por la Ley o por la voluntad del padre o la madre, la hija o el hijo, tenga la administración de los bienes, se le considerará respecto de la administración como emancipado, con la restricción que establece la ley para enajenar, gravar o hipotecar bienes raíces. Artículo modificado y publicado en la GOCDMX el 28 de junio de 2024 ARTÍCULO 436. Los que ejercen la patria potestad no pueden enajenar ni gravar de ningún modo los bienes muebles e inmuebles preciosos que correspondan a la hija o al hijo, sino por causa de absoluta necesidad o de evidente beneficio y previa la autorización de la Jueza o juez competente. Tampoco podrán celebrar contratos de arrendamiento por más de cinco años, ni recibir la renta anticipada por más de dos años; vender valores comerciales, industriales, títulos de rentas, acciones, frutos y ganados, por menor valor del que se cotice en la plaza el día de la venta; hacer donación de los bienes de las hijas o a los hijos o remisión voluntaria de los derechos de éstos; ni dar fianza en representación de la hija o el hijo. Artículo modificado y publicado en la GOCDMX el 28 de junio de 2024 ARTÍCULO 437. Siempre que la jueza o juez de lo familiar conceda licencia a los que ejercen la patria potestad, para enajenar un bien inmueble o un mueble precioso perteneciente al menor tomará las medidas necesarias para hacer que el producto de la venta se dedique al objeto a que se destinó, y para que el resto se invierta en la adquisición de un inmueble o se imponga con segura hipoteca en favor de la hija o el hijo. Párrafo modificado y publicado en la GOCDMX el 28 de junio de 2024 Al efecto, el precio de la venta se depositará en una institución de crédito, y la persona que ejerce la patria potestad no podrá disponer de él, sin orden judicial. (REFORMADA, G.O. 13 DE JULIO DE 2016)
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Texto tomado de Congreso de la Ciudad de Mexico. Documento oficial