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Título Segundo — Clasificación de los bienes

Capítulo II De los bienes muebles

Código Civil del Estado de Chihuahua

Artículos 723 al 734 · 12 artículos

Artículo 723

Los bienes son muebles por su naturaleza o por disposición de la ley.

Artículo 724

Son muebles por su naturaleza, los cuerpos que pueden trasladarse de un lugar a otro, ya se muevan por si mismos, ya por efecto de una fuerza exterior.

Artículo 725

Son bienes muebles por determinación de la ley, las obligaciones y los derechos o acciones que tienen por objeto cosas muebles o cantidades exigibles en virtud de acción personal.

Artículo 726

Por igual razón se reputan muebles las partes sociales o las acciones que cada socio tiene en las asociaciones o sociedades, aun cuando a éstas pertenezcan algunos bienes inmuebles.

Artículo 727

Las embarcaciones de todo género son bienes muebles.

Artículo 728

Los materiales procedentes de la demolición de un edificio, y los que se hubieren acopiado para repararlo o para construir uno nuevo, serán muebles mientras no se hayan empleado en la fabricación.

Artículo 729

Los derechos de autor se consideran bienes muebles.

Artículo 730

En general, son bienes muebles, todos los demás no considerados por la ley como inmuebles.

Artículo 731

Cuando en una disposición de la ley o en los actos y contratos se use de las palabras BIENES MUEBLES, se comprenderán bajo esa denominación los enumerados en los artículos anteriores.

Artículo 732

Cuando se use de las palabras muebles o bienes muebles de una casa, se comprenderán los que formen el ajuar y utensilios de ésta y que sirven exclusiva y propiamente para el uso y trato ordinario de una familia, según las circunstancias de las personas que la integren. En consecuencia, no se comprenderán, el dinero, los documentos y papeles, las colecciones científicas y artísticas, los libros y sus estantes, las medallas, las armas, los instrumentos de arte y oficios, las joyas, ninguna clase de ropa de uso, los granos, caldos, mercancías y demás cosas similares.

Artículo 733

Cuando por la redacción de un testamento o de un convenio, se descubra que el testador o las partes contratantes han dado a la palabra MUEBLES o BIENES MUEBLES una significación diversa de la fijada en los artículos anteriores, se estará a lo dispuesto en el testamento o convenio.

Artículo 734

Los bienes muebles son fungibles o no fungibles. Pertenecen a la primera clase los que pueden ser reemplazados por otros de la misma especie, calidad y cantidad.

Los no fungibles son los que no pueden ser substituidos por otros de la misma especie, calidad y cantidad.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Chihuahua. Documento oficial