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Título Noveno — De la tutela

Capítulo III De la tutela legítima de los menores

Código Civil del Estado de Chihuahua

Artículos 459 al 462 · 4 artículos

Artículo 459

Ha lugar a tutela legítima:

I. Cuando no hay quien ejerza la patria potestad ni tutor testamentario o autodesignado.

II. Cuando deba nombrarse tutor por causa de divorcio.

[Artículo reformado en la fracción I mediante Decreto No. 899-2012 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 17 del 27 de febrero de 2013]

Artículo 460

La tutela legítima corresponde:

I. A los hermanos, prefiriéndose a los que sean por ambas líneas;

II. Por falta o incapacidad de los hermanos, a los demás colaterales dentro del cuarto grado inclusive.

Artículo 461

Si hubiere varios parientes del mismo grado, el Juez elegirá entre ellos al que le parezca más apto para el cargo; pero si el menor hubiere cumplido dieciséis años, él hará la elección.

Artículo 462

La falta temporal del tutor legítimo se suplirá en los términos establecidos en los dos artículos anteriores.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Chihuahua. Documento oficial