Libro Cuarto — De las obligaciones primera parte de las obligaciones en general
Título Primero — Fuentes de las obligaciones
Capítulo I Contratos
Código Civil del Estado de Chihuahua
Índice de la leyArtículo 1714
El temor reverencial, esto es, el solo temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto, no basta para viciar el consentimiento.
Artículo 1715
Las consideraciones generales que los contratantes expusieren sobre los provechos y perjuicios que naturalmente pueden resultar de la celebración o no celebración del contrato, y que no importen engaño o amenaza a alguna de las partes, no serán tomadas en cuenta al calificar el dolo o la violencia.
Artículo 1716
No es lícito renunciar para lo futuro la nulidad que resulte del dolo o de la violencia.
Artículo 1717
Si habiendo cesado la violencia o siendo conocido el dolo, el que sufrió la violencia o padeció el engaño ratifica el contrato, no puede en lo sucesivo reclamar por semejantes vicios.
DEL OBJETO Y DEL MOTIVO O FIN DE LOS CONTRATOS.
Artículo 1718
Son objetos de los contratos:
I. La cosa que el obligado debe dar;
II. El hecho que el obligado debe hacer o no hacer.
Artículo 1719
La cosa objeto del contrato debe: 1° Existir en la naturaleza. 2° Ser determinada o determinable en cuanto a su especie. 3° Estar en el comercio.
Artículo 1720
Las cosas futuras pueden ser objeto de un contrato. Sin embargo, no puede serlo la herencia de una persona viva, aun cuando ésta preste su consentimiento.
Artículo 1721
El hecho positivo o negativo, objeto del contrato, debe ser:
I. Posible;
II. Lícito.
Artículo 1722
Es imposible el hecho que no puede existir porque es incompatible con una ley de la naturaleza o con una norma jurídica que debe regirlo necesariamente y que constituye un obstáculo insuperable para su realización.
Artículo 1723
No se considerará imposible el hecho que no pueda ejecutarse por el obligado, pero si por otra persona en lugar de él.
Artículo 1724
Es ilícito el hecho que es contrario a las leyes de orden público o a las buenas costumbres.
Artículo 1725
El fin o motivo determinante de la voluntad de los que contratan, tampoco debe ser contrario a las leyes de orden público ni a las buenas costumbres.
FORMAS.
Artículo 1726
En los contratos civiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse, sin que para la validez del contrato se requieran formalidades determinadas, fuera de los casos expresamente designados por la ley.
Artículo 1727
Cuando la ley exija determinada forma para un contrato, mientras que éste no revista esa forma no será valido, salvo disposiciones en contrario; pero si la voluntad de las partes para celebrarlo consta de manera fehaciente, cualquiera de ellas puede exigir que se dé al contrato la forma legal.
Artículo 1728
Cuando se exija la forma escrita para el contrato, los documentos relativos deben ser firmados por todas las personas a las cuales se imponga esa obligación.
Si alguna de ellas no puede o no sabe firmar, lo hará otra a su ruego y en el documento se imprimirá la huella digital del interesado que no firmó.
Artículo 1728 Bis
Los supuestos previstos en el artículo anterior se tendrán por cumplidos mediante la utilización de medios electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología, siempre que la información generada o comunicada en forma íntegra a través de dichos medios, sea atribuible a la persona obligada y que esta sea accesible para su ulterior consulta.
En los casos en que la ley establezca como requisito que un acto jurídico deba otorgarse en instrumento ante fedatario público, este y las partes obligadas podrán generar, enviar, recibir, archivar o comunicar la información que contenga los términos exactos en que las partes se han obligado, mediante la utilización de medios electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología. En este caso, el fedatario público deberá hacer constar en el propio instrumento los elementos a través de los cuales se verifica que dicha información es atribuible a las partes, y conservar bajo su resguardo una versión íntegra para su ulterior consulta, otorgando dicho instrumento de conformidad con las disposiciones legales aplicables.
[Artículo adicionado mediante Decreto No. LXVI/EXLEY/0715/2020 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 55 del 08 de Julio de 2020]
DIVISIÓN DE CONTRATOS.
Artículo 1729
El contrato es unilateral cuando una sola de las partes se obliga hacia la otra sin que ésta le quede obligada.
Artículo 1730
El contrato es bilateral cuando las partes se obligan recíprocamente.
Artículo 1731
Es contrato oneroso aquél en que se estipulan provechos y gravámenes recíprocos; y gratuito aquél en que el provecho es solamente de una de las partes.
Artículo 1732
El contrato oneroso es conmutativo cuando las prestaciones que se deben las partes son ciertas desde que se celebra el contrato, de tal suerte que ellas pueden apreciar inmediatamente el beneficio o la pérdida que les cause éste. Es aleatorio, cuando la prestación debida depende de un acontecimiento incierto que hace que no sea posible la evaluación de la ganancia o pérdida, sino hasta que ese acontecimiento se realice.
CLAÚSULAS QUE PUEDEN CONTENER LOS CONTRATOS.
Artículo 1733
Los contratantes pueden poner las cláusulas que crean convenientes; pero las que se refieran a requisitos esenciales del contrato, o sean consecuencias de su naturaleza ordinaria, se tendrán por puestas aunque no se expresen, a no ser que las segundas sean renunciadas en los casos y términos permitidos por la ley.
Artículo 1734
Pueden los contratantes estipular cierta prestación como pena para el caso de que la obligación no se cumpla o no se cumpla de la manera convenida. Si tal estipulación se hace, no podrán reclamarse, además, daños y perjuicios.
Artículo 1735
La nulidad del contrato importa la de la cláusula penal; pero la nulidad de ésta no acarrea la de aquél.
Sin embargo, cuando se promete por otra persona, imponiéndose una pena para el caso de no cumplirse por ésta lo prometido, valdrá la pena aunque el contrato no se lleve a efecto por falta del consentimiento de dicha persona.
Lo mismo sucederá cuando se estipule con otro, a favor de un tercero, y la persona con quien se estipule se sujete a una pena para el caso de no cumplir lo prometido.
Artículo 1736
Al pedir la pena, el acreedor no está obligado a probar que ha sufrido perjuicios, ni el deudor podrá eximirse de satisfacerlo, probando que el acreedor no ha sufrido perjuicio alguno.
Artículo 1737
La cláusula penal no puede exceder ni en valor ni en cuantía a la obligación principal.
Artículo 1738
Si la obligación fuere cumplida en parte, la pena se modificará en la misma proporción.
Artículo 1739
Si la modificación no pudiere ser exactamente proporcional, el juez reducirá la pena de una manera equitativa, teniendo en cuenta la naturaleza y demás circunstancias de la obligación.
Artículo 1740
El acreedor puede exigir el cumplimiento de la obligación o el pago de la pena, pero no ambos; a menos que aparezca haberse estipulado la pena por el simple retardo en el cumplimiento de la obligación, o porque ésta no se preste de la manera convenida.
Artículo 1741
No podrá hacerse efectiva la pena cuando el obligado a ella no haya podido cumplir el contrato por hecho del acreedor, caso fortuito o fuerza insuperable.
Artículo 1742
Las partes podrán pactar que si falleciere alguno de los deudores en obligaciones que tengan pluralidad de ellos, la contravención de uno de los herederos será suficiente para que se incurra en la pena. [Artículo reformado mediante Decreto No. 433-00 III P.E. publicado en el P.O.E. No. 8 del 26 de enero del 2000]
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Chihuahua. Documento oficial