Libro Cuarto — De las obligaciones primera parte de las obligaciones en general
Capítulo V Del mandato judicial
Código Civil del Estado de Chihuahua
Índice de la leyArtículo 2484
No pueden ser procuradores en juicio:
I. Los incapacitados;
II. Los jueces, magistrados y demás servidores públicos de la Administración de Justicia en ejercicio, así como los de las Juntas de Conciliación y Arbitraje o los de cualquier otro órgano de la Federación, Estado o Municipios que realicen funciones jurisdiccionales; y
III. Los empleados de la Hacienda Pública, en cualquiera asunto en que puedan intervenir de oficio, dentro de los límites de sus respectivas competencias.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 588-03 VI P.E. publicado en el P.O.E. No. 35 del 30 de abril
Artículo 2485
El mandato judicial será otorgado en cualquiera de las formas establecidas para el mandato ordinario, o en escrito presentado y ratificado por el otorgante ante el Juez que conoce del asunto. Si el juez no conoce al otorgante, exigirá dos testigos de identificación.
La substitución del mandato judicial se hará en la misma forma que su otorgamiento.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 588-03 VI P.E. publicado en el P.O.E. No. 35 del 30 de abril
Artículo 2486
El procurador no necesita facultad o cláusula especial sino en los casos siguientes:
I. Para desistirse;
II. Para transigir;
III. Para comprometer en árbitros;
IV. Para absolver y articular posiciones;
V. Para hacer cesión de bienes;
VI. Para recusar;
VII. Para recibir pagos;
VIII. Para los demás actos que expresamente determine la ley. Cuando en los mandatos generales se quiera conferir alguna o algunas de las facultades acabadas de enumerar, se observará lo dispuesto en los párrafos primero y cuarto del artículo 2453.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 588-03 VI P.E. publicado en el P.O.E. No. 35 del 30 de abril
Artículo 2487
El procurador, aceptado el mandato, está obligado:
I. A seguir el juicio por todas sus instancias mientras no haya cesado en su encargo por alguna de las causas expresadas en el artículo 2494;
II. A pagar los gastos que se causen a su instancia, salvo el derecho que tiene de que el mandante se los reembolse;
III. A practicar, bajo la responsabilidad que este Código impone al mandatario, cuanto sea necesario para la defensa de su mandante, sujetándose a las instrucciones que éste le hubiere dado, y si no las tuviere, a lo que exija la naturaleza e índole del litigio.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 588-03 VI P.E. publicado en el P.O.E. No. 35 del 30 de abril
Artículo 2488
El procurador o abogado que acepte el mandato de una de las partes, no puede admitir el del contrario en el mismo juicio, aunque renuncie el primero.
Artículo 2489
El procurador o abogado que revele a la parte contraria los secretos de su mandante o cliente, o le suministre documentos o datos que lo perjudiquen, será responsable de todos los daños y perjuicios, quedando además sujeto a lo que para estos casos dispone el Código Penal.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 588-03 VI P.E. publicado en el P.O.E. No. 35 del 30 de abril
Artículo 2490
El procurador que tuviere justo impedimento para desempeñar su encargo, no podrá abandonarlo sin substituir el mandato, teniendo facultades para ello o sin avisar a su mandante, para que nombre a otra persona.
Artículo 2491
La representación del procurador cesa, además de los casos expresados en el artículo 2494:
I. Por desistirse el mandante de la acción u oposición que haya formulado;
II. Por haber terminado la personalidad del mandante;
III. Por haber transmitido el mandante a otro sus derechos sobre la cosa litigiosa, luego que la transmisión o cesión sea debidamente notificada y se haga constar en autos;
IV. Por hacer el dueño del negocio alguna gestión en el juicio, manifestando que revoca el mandato;
V. Por nombrar el mandante otro procurador para el mismo negocio.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 588-03 VI P.E. publicado en el P.O.E. No. 35 del 30 de abril
Artículo 2492
El procurador que ha substituido un mandato, puede revocar la substitución si tiene facultades para hacerlo, rigiendo también en este caso, respecto del substituto, lo dispuesto en la fracción IV del artículo anterior.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 588-03 VI P.E. publicado en el P.O.E. No. 35 del 30 de abril
Artículo 2493
La parte interesada puede ratificar antes de la sentencia que cause ejecutoria, lo que el procurador hubiere hecho excediéndose del mandato.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 588-03 VI P.E. publicado en el P.O.E. No. 35 del 30 de abril
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Chihuahua. Documento oficial