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Libro Primero — De las personas

Título Séptimo — De la paternidad y filiación

Capítulo IV Del reconocimiento de los hijos nacidos fuera del matrimonio

Código Civil del Estado de Campeche

Artículos 378 al 405 · 29 artículos

Artículo 378

La filiación de los hijos nacidos fuera de matrimonio se establece por el reconocimiento voluntario o por una sentencia que declare la paternidad o maternidad, o ambas cosas.

Artículo 379

Pueden reconocer a sus hijos, los que tengan la edad exigida para contraer matrimonio, más la edad del hijo que va a ser reconocido.

Artículo 380

El menor de edad no puede reconocer a un hijo sin el consentimiento del que o de los que ejerzan sobre él la patria potestad, o de la persona bajo cuya tutela se encuentre, o a falta de ésta, sin la autorización judicial.

Artículo 381

El reconocimiento es anulable, si se prueba que existió error, dolo o violencia al hacerlo. Si el que lo ha otorgado es menor de edad, puede ejercitar la acción de nulidad dentro del término de cuatro años, contados desde que haya llegado a la mayor edad.

Artículo 382

Puede reconocerse al hijo que no ha nacido y al que ha muerto si ha dejado descendencia.

Artículo 383

Los padres pueden reconocer a su hijo conjunta o separadamente.

Artículo 384

El reconocimiento hecho por uno de los padres, produce efectos respecto de él y no respecto del otro progenitor.

Artículo 385

El reconocimiento no es revocable por el que lo hizo, y si se ha hecho en testamento, cuando éste se revoque, no se tiene por revocado el reconocimiento.

Artículo 386

El reconocimiento puede ser contradicho por un tercero interesado. El heredero que resulte perjudicado puede contradecir el reconocimiento dentro del año siguiente a la muerte del que lo hizo.

Artículo 387

El reconocimiento de un hijo fuera del matrimonio, deberá hacerse de alguno de los modos siguientes:

I. En la partida de nacimiento ante el Oficial del Registro Civil;

II. Por acta especial ante el mismo Oficial;

III. Por escritura pública;

IV. Por testamento;

V. Por confesión judicial directa y expresa.

Artículo 388

Cuando el padre o la madre reconozcan separadamente a un hijo, no podrán revelar en el acto del reconocimiento el nombre de la persona con quien fue habido, ni exponer ninguna circunstancia por donde aquella pueda ser identificada. Las palabras que contengan la revelación, se testarán de oficio de modo que queden absolutamente ilegibles.

Artículo 389

El Oficial del Registro Civil, el Juez de Primera Instancia, en su caso, y el Notario que consientan a la violación del artículo que precede, serán castigados con la pena de destitución de empleo e inhabilitación para desempeñar otro, por un término que no baje de dos ni exceda de cinco años.

Artículo 390

El cónyuge podrá reconocer al hijo habido antes de su matrimonio sin el consentimiento del otro cónyuge; pero no tendrá derecho a llevarlo a vivir a la habitación conyugal, si no es con la anuencia expresa de éste.

Artículo 391

DEROGADO. Nota: Se derogó mediante decreto No. 220 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0582 Segunda Sección de fecha 12 de diciembre

Artículo 392

El hijo mayor de edad no puede ser reconocido sin su consentimiento, ni el menor sin el de su tutor si lo tiene, o el del tutor que el juez le nombrará especialmente para el caso.

Artículo 393

Si el hijo reconocido es menor, puede reclamar contra el reconocimiento cuando llegue a la mayor edad.

Artículo 394

El término para deducir esta acción será de dos años, que comenzarán a correr desde que el hijo sea mayor de edad, si antes de serlo tuvo noticia del reconocimiento; y si no la tenía, desde la fecha en que la adquirió.

Artículo 395

La mujer que cuida o ha cuidado de la lactancia de un niño, a quien le ha dado su nombre o permitido que lo lleve; que públicamente lo ha presentado como hijo suyo y ha proveído a su educación y subsistencia, podrá contradecir el reconocimiento que un hombre haya hecho o pretenda hacer de ese niño. En este caso no se le podrá separar de su lado a menos que consienta en entregarlo o que fuere obligada a hacer la entrega por sentencia ejecutoriada. El término para contradecir el reconocimiento será de sesenta días, contados desde que tuvo conocimiento de él.

Artículo 396

Cuando la madre contradiga el reconocimiento hecho sin su consentimiento, quedará aquel sin efecto, y la cuestión relativa a la paternidad se resolverá en el juicio contradictorio correspondiente.

Artículo 397

Cuando el padre y la madre que no vivan juntos reconozcan al hijo en el mismo acto, convendrán cuál de los dos ejercerá su custodia; y en caso de que no lo hicieren, el juez del lugar, oyendo a los padres y al Ministerio Público, resolverá lo que creyere más conveniente a los intereses del menor.

Artículo 398

En caso de que el reconocimiento se efectúe sucesivamente por los padres que no viven juntos, ejercerá la custodia el que primero hubiere reconocido, salvo que se conviniere otra cosa entre los padres, y siempre que el juez del lugar no creyere necesario modificar el convenio por causa grave, con audiencia de los interesados y del Ministerio Público.

Artículo 399

La investigación de la paternidad de los hijos nacidos fuera de matrimonio, está permitida:

I. En los casos de estupro o violación cuando la época del delito coincida con la de la concepción;

II. Cuando el hijo se encuentre en posesión de estado de hijo del presunto padre;

III. Cuando el hijo haya sido concebido durante el tiempo en que la madre habitaba bajo el mismo techo con el pretendido padre;

IV. Cuando el hijo tenga a su favor un principio de prueba contra el pretendido padre.

Nota: Se reformaron las fracciones I y III mediante decreto No. 220 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0582 Segunda Sección de fecha 12 de diciembre de 2017

Artículo 399 BIS

Se presumen hijos del concubinario y de la concubina:

I. Los nacidos después de ciento ochenta días contados desde que comenzó el concubinato;

II. Los nacidos dentro de los trescientos días siguientes al en que cesó la vida común entre el concubinario y la concubina.

Nota: Se adicionó mediante decreto 44 de la XLVIII Legislatura, publicado en P.O. No. 2087 de fecha 21 de junio de 1975

Artículo 400

La posesión de estado, para los efectos de la fracción II del artículo 399, se justificará demostrando por los medios ordinarios de prueba, que el hijo ha sido tratado por el presunto padre o por su familia como hijo del primero, y que éste ha proveído a su subsistencia, educación y establecimiento.

Artículo 401

Está permitido al hijo nacido fuera de matrimonio y a sus descendientes, investigar la maternidad, la cual puede probarse por cualquiera de los medios ordinarios.

Nota: Se reformó mediante decreto No. 220 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0582 Segunda Sección de fecha 12 de diciembre

Artículo 402

DEROGADO.

Nota: Se derogó mediante decreto No. 220 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0582 Segunda Sección de fecha 12 de diciembre

Artículo 403

El hecho de dar alimentos no constituye por sí sólo prueba, ni aun presunción, de paternidad o maternidad. Tampoco puede alegarse como razón para investigar éstas.

Artículo 404

Las acciones de investigación de paternidad o maternidad sólo pueden intentarse en vida de los padres.

Si los padres hubieren fallecido durante la menor edad de los hijos, tienen éstos derecho de intentar la acción antes de que se cumplan cuatro años de su mayor edad.

Artículo 405

El hijo reconocido por el padre, por la madre o por ambos, tiene derecho:

I. A llevar el apellido del que lo reconoce;

II. A ser alimentado por éste;

III. A percibir la porción hereditaria y los alimentos que fije la ley.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial