Libro Primero — De las personas
Título Séptimo — De la paternidad y filiación
Capítulo III De la legitimación
Código Civil del Estado de Campeche
Índice de la leyArtículo 372
El matrimonio subsecuente de los padres hace que se tengan como nacidos de matrimonio a los hijos habidos antes de su celebración.
Artículo 373
Para que el hijo goce del derecho que le concede el artículo que precede, los padres deben reconocerlo expresamente antes de la celebración del matrimonio, en el acto mismo de celebrarlo, o durante él, haciendo en todo caso el reconocimiento ambos (sic) padres, junta o separadamente.
Artículo 374
Si el hijo ha sido reconocido por el padre, no se necesita el reconocimiento expreso y especial de la madre para que la legitimación surta sus efectos legales, si consta en el acta de nacimiento, que el hijo fue presentado por la misma madre o por su representante. Tampoco se necesita el reconocimiento expreso del padre, si es la madre la que reconoce, y si aparece en el acta de nacimiento que el propio padre o su representante presentó al hijo.
Artículo 375
Aunque el reconocimiento sea posterior, los hijos adquieren todos sus derechos desde el día en que se celebró el matrimonio de sus padres.
Artículo 376
Pueden gozar también de ese derecho que les concede el artículo 372, los hijos que ya hayan fallecido al celebrarse el matrimonio de sus padres, si dejaron descendientes.
Artículo 377
Pueden gozar también de ese derecho los hijos no nacidos, si el padre al casarse declara que reconoce al hijo de quien la mujer está encinta, o que lo reconoce si aquella estuviere encinta.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial