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Artículo 567 Código Civil del Estado de Baja California Sur

Capítulo VII

No pueden ser tutores, aunque estén anuentes en aceptar el cargo:

I.- Los menores de edad;

II.- Los mayores de edad que se encuentren bajo tutela;

III.- Los que hayan sido removidos de otra tutela, por haberse conducido indebidamente respecto de la persona o la administración de los bienes del incapacitado;

IV.- Los que por sentencia que cause ejecutoria, hayan sido condenados a la privación de este cargo o inhabilitados para obtenerlo;

V.- El que haya sido condenado por delito intencional que merezca pena corporal;

VI.- Los que no tengan un modo honesto de vivir;

VII.- Los que al deferirse la tutela, tengan intereses opuestos a los del incapacitado;

VIII.- Los deudores del incapacitado en cantidad considerable, a juicio del Juez, a no ser que el que nombró tutor testamentario lo haya hecho con conocimiento de la deuda, declarándolo así expresamente al hacer el nombramiento;

IX.- Los Jueces, Magistrados y demás funcionarios o empleados de la administración de justicia, ni sus parientes dentro del cuarto grado;

X.- Los empleados públicos de Hacienda que tengan una responsabilidad pecuniaria actual o la hayan tenido y no la hubieren cubierto;

XI.- El que no esté domiciliado en el lugar en que deba ejercer la tutela;

XII.- El que padezca enfermedad grave y contagiosa; y

XIII.- Los demás a quienes lo prohíba la ley.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de Tribunal Superior de Justicia de BCS. Documento oficial