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Artículo 305-I Código Civil del Estado de Baja California Sur

Capítulo VI

Radicada la solicitud, el juez citará a los cónyuges, a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado o a la Procuraduría Municipal de la Defensa del Menor y la Familia del Municipio en el que se lleve el asunto y al Ministerio Público, en su caso, a una audiencia que se efectuará en un mes de acordada la demanda, pudiendo el Juez ordenar una segunda audiencia, un mes después de la primera, si no está convencido de la voluntad de ambos cónyuges de obtener el divorcio.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de Tribunal Superior de Justicia de BCS. Documento oficial