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Artículo 326 Código Civil del Estado de Aguascalientes

Capítulo II

Cambió en el cotejo del 27 de julio de 2026. Ver qué cambió

Los hijos están obligados a dar alimentos a los padres. A falta o por imposibilidad de los hijos, lo están los descendientes más próximos en grado.

(ADICIONADO, P.O. 20 DE ABRIL DE 2026) Tratándose de ascendientes en primer grado, deberán acreditar que, en su momento, cumplieron con el deber de proporcionar alimentos a su descendiente, conforme al principio de reciprocidad, establecido en el artículo 323 del presente Código. Tratándose de ascendientes de grado ulterior en línea recta, dicha acreditación no será exigible.

(ADICIONADO, P.O. 20 DE ABRIL DE 2026) Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se presumirá el incumplimiento del deber alimentario del ascendiente cuando exista sentencia firme que lo haya condenado por el delito de incumplimiento de las obligaciones de asistencia familiar en los términos previstos en el Código Penal para el Estado de Aguascalientes o cuando en un juicio de alimentos exista resolución judicial firme en la que se haya determinado el incumplimiento de la obligación alimentaria respecto del descendiente.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Cambió
  3. Sin cambios

Este artículo cambió una vez en 2026; la última, en el cotejo del 27 de julio de 2026. Toca un cambio para ver qué se quitó y qué se agregó.

  1. 15 may a 27 jul 2026+141 −3 palabras

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Aguascalientes. Documento oficial