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Artículo 46 Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Baja California Sur

Capítulo VIII

Son obligaciones de los Agentes de la Policía Ministerial, las siguientes: Fe de Erratas:

I. Observar en el desempeño de sus funciones, los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez, y respeto a los derechos humanos, II. Cumplir con los mandatos del Ministerio Público en ejercicio de sus atribuciones;

III. Investigar los delitos del fuero común cometidos dentro del territorio del Estado, bajo la dirección y mando inmediato del Ministerio Público;

IV. Impedir en su caso la consumación de los delitos o que los hechos produzcan consecuencias ulteriores;

V. Practicar los actos de investigación necesarios que permitan el esclarecimiento de los hechos, así como recabar datos de prueba que permitan establecer la identidad de quien lo cometió o participo en su comisión, y en su caso solicitar a través del Ministerio Público la autorización judicial cuando se requiera;

VI. Recibir las denuncias sobre hechos que puedan ser constitutivos de delitos cuando debido a las circunstancias del caso, actúen como primer respondiente en el lugar de los hechos y aquéllas no puedan ser formuladas directamente ante el Ministerio Público, al que deberán informar de inmediato, así como de las diligencias practicadas, en términos de las disposiciones aplicables;

VII. Recibir las denuncias anónimas y constatar los datos proporcionados mediante los actos de investigación que considere conducentes, debiendo hacerlo del conocimiento inmediatamente al Ministerio Público;

VIII. Realizar las detenciones en flagrancia o por mandato ministerial y judicial debiendo informar al imputado el motivo de su detención, los derechos que le asisten, inscribir dicha detención en el registro de detención y ponerlo inmediatamente a disposición del ministerio público o del juez que corresponda, así como los bienes que se encuentren bajo su custodia.

IX. En caso de que el detenido sea de nacionalidad extranjera, dar aviso sin demora a la embajada o consulado que corresponda;

X. En los casos de detención por mandamiento judicial, deberá informar inmediatamente a la autoridad jurisdiccional y al Ministerio Público, de su ejecución;

XI. Ejecutar la orden de comparecencia emitida por el Juez de Control, de no ser posible su ejecución en los términos solicitados, informar la razón al ministerio público y a la autoridad judicial; Fe de Erratas:

XII. Registrar todos los actos de investigación que se realicen por separado, asentando la firma o huella digital en su caso, de quienes hayan intervenido y hacer entrega de los mismos al Ministerio Público, sin perjuicio de los informes o actas que éste le requiera;

XIII. Preservar el lugar de los hechos o del hallazgo, y la integridad de los indicios, evidencia, huellas o vestigios del hecho delictuoso, así como los instrumentos, objetos o productos del delito, y de no contar con las capacidades para procesarlo, dar aviso inmediato a servicios periciales;

XIV. Procesar el lugar de los hechos de conformidad y en los casos establecido en el Reglamento Interno;

XV. Recabar inmediatamente las entrevistas en el lugar de los hechos y llevar a cabo el registro de las mismas;

XVI. Dar aviso inmediato al Ministerio Público de la preservación del lugar de los hechos o del hallazgo;

XVII. Recolectar, asegurar y resguardar los objetos relacionados con la investigación de los delitos, debiendo ponerlos a disposición del Ministerio Público, previa formulación del inventario correspondiente observando los requisitos que al efecto dispone la ley;

XVIII. Proponer al Ministerio Público que requiera a las autoridades competentes o a las personas físicas o morales, informes y documentos para fines de la investigación, cuando éstos se nieguen a otorgárselos;

XIX. Registrar en el informe policial homologado los datos de las actividades de investigación que realice;

XX. Proporcionar auxilio inmediato y protección a las víctimas, ofendidos o testigos del delito, procurar que de ser necesario las víctimas u ofendidos reciban atención médica y psicológica, así como adoptar las medidas que se consideren necesarias tendentes a evitar se ponga en peligro su integridad física y psicológica;

XXI. Informar a la víctima u ofendido de sus derechos, así como preservar los indicios y elementos de prueba que la víctima y ofendido aporten en el momento de la intervención policial y remitirlos de inmediato al Ministerio Público encargado del asunto para que éste acuerde lo conducente;

XXII. Participar en las tareas de ejecución de la política criminal del Estado y en el combate a la delincuencia, en los términos de lo dispuesto por esta Ley Orgánica y en el Reglamento Interior; Fe de Erratas:

XXIII. Colaborar en operativos con otras corporaciones policiales, y otorgarles el apoyo que conforme a derecho proceda y de acuerdo con los convenios que para ese efecto se celebren; y XXIV. Las demás que establezca el Procurador y demás disposiciones aplicables.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 27 de julio de 2026.

Texto tomado de CNDH - Repositorio de Armonización Normativa, con la reforma del 27 de junio de 2017. Documento oficial