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Artículo 7 Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave

Capítulo ÚNICO

Atribuciones en la Investigación Las atribuciones a que se refiere la fracción I del artículo anterior, en el periodo de la investigación, son las siguientes:

I. Promover los mecanismos alternativos de solución de controversias, conforme a la legislación aplicable y los acuerdos que para tal efecto emita el Fiscal General;

II. Abstenerse de dar inicio a la carpeta de investigación, en los casos de denuncia de hechos notoriamente no constitutivos de delito o cuando:

a) Se trate de hechos respecto de los cuales el Código Nacional le permita abstenerse de investigar, o aplicar algún criterio de oportunidad.

b) Los hechos puedan admitir algún mecanismo alternativo de solución de controversias en materia penal y los interesados acepten someterse a ese procedimiento.

c) Lo determine el Fiscal General mediante disposiciones normativas, observando lo dispuesto en el Código Nacional.

De actualizarse alguno de los supuestos previstos en los incisos anteriores, el Fiscal deberá fundar y motivar esta decisión y levantar el acta circunstanciada de los hechos vertidos por el denunciante, a efecto de ponderar el inicio de la investigación.

El acta circunstanciada que levante el Fiscal deberá contener los datos personales del denunciante, la narración de los hechos, los motivos por los cuales se abstuvo de iniciar la investigación correspondiente o, en su caso, el medio alternativo de solución de controversias adoptado. La abstención deberá ser autorizada por el superior jerárquico inmediato, se notificará al denunciante o querellante y a la víctima u ofendido, para los efectos legales conducentes.

De no iniciar la investigación, los hechos denunciados se registrarán en actas circunstanciadas.

III. Recibir las denuncias o querellas sobre acciones u omisiones que pudieran ser constitutivas de delitos del orden común, perpetrados en el territorio del Estado o aquellos que surtan sus efectos en

éste, conforme a lo dispuesto en el Código Penal; así como las actuaciones o información que le envíen autoridades o personas que tengan noticia de la comisión de delitos perseguibles de oficio;

IV. Investigar los delitos, por sí o ejerciendo la conducción y mando de las policías y los peritos y, en su caso, con el de otras autoridades competentes, tanto federales como de las entidades federativas, en los términos de los convenios de colaboración vigentes, y de las bases e instrumentos jurídicos suscritos para tal efecto;

V. Ordenar que se practiquen las diligencias necesarias para la plena comprobación de un hecho que la ley señale como delito sancionado con pena privativa de libertad, que obren datos que establezcan la probabilidad de que se ha cometido ese hecho y que exista la presunta responsabilidad de que el denunciado lo cometió o participó en su comisión;

VI. Hacer comparecer, cuando sea necesario, a los denunciantes, querellantes, testigos y demás personas, a fin de que complementen o pudieran complementar datos que se consideren faltantes y sean relevantes para la debida integración de la carpeta de investigación;

VII. Ordenar la detención o retención del probable responsable, o responsables, del hecho señalado como delictuoso, así como preservar el derecho a su defensa adecuada por abogado, en ambos casos, conforme a lo dispuesto en los artículos 16, 20, apartado B, y 21 de la Constitución y en el Código Nacional; además de asegurar el respeto a su garantía de defensa en la investigación, y de vigilar que se le reciban sus testigos y demás pruebas que ofrezca, que se le faciliten los datos que solicite y que consten en el proceso, y que sea informado sobre los derechos que consigna a su favor la Constitución, atendiendo al principio de contradicción.

En el caso de que el detenido sea extranjero, le hará saber que tiene derecho a recibir protección consular, y dejará debida constancia de ello;

(DEROGADA, G.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016) VIII. Derogada;

IX. Vigilar el debido aseguramiento de los instrumentos, huellas, objetos y productos del delito, en términos de ley y de la normatividad legal aplicable a la cadena de custodia;

X. Atender los requerimientos de las autoridades de otras entidades federativas, con relación a la entrega, sin demora, de los imputados, o de los objetos, instrumentos o productos del delito.

Estas diligencias se practicarán con intervención de la Fiscalía General, en los términos de los convenios de colaboración que, al efecto, celebre o haya celebrado con las entidades federativas;

XI. Restituir provisionalmente, y de inmediato, a la víctima o al ofendido del delito en el goce de sus derechos, siempre y cuando no se afecten los que correspondan a terceras personas y esté plenamente comprobado un hecho que la ley señale como delito;

XII. Preservar los derechos de la víctima o el ofendido señalados en el artículo 20 apartado C de la Constitución, y demás disposiciones legales aplicables;

XIII. Dictar las órdenes necesarias que garanticen el cumplimiento de las medidas de protección o providencias precautorias, de oficio o a petición de la víctima o del ofendido, o de cualquier otra persona sobre la que, con motivo de su intervención en el procedimiento, exista un riesgo objetivo para su vida o integridad corporal, en términos de lo establecido por el Código Nacional y demás normas legales aplicables.

El Ministerio Público, dentro del término de ley, comunicará por cualquier medio la imposición de la determinación de las medidas de protección o providencias precautorias al órgano jurisdiccional competente, para efecto de que la conozca, y le solicitará su revisión, a fin de que señale la fecha para la celebración de la audiencia de revisión de las medidas.

Tratándose de delitos de violencia de género y también en los casos en que las víctimas de la violencia sean menores de edad, el Fiscal dictará, de inmediato y de oficio, las medidas cautelares de aseguramiento, para proteger la seguridad física, la libertad sexual, psicológica y social de los menores o de la mujer, al representar vulnerabilidad ante la violencia recibida;

XIV. Ejercitar la acción penal, solicitando las órdenes de comparecencia, presentación, aprehensión o reaprehensión que sean procedentes;

XV. Poner a disposición del juez competente a la persona o personas detenidas, retenidas o aprehendidas, dentro de los plazos que señala la ley.

Los Fiscales, en acuerdo con el Fiscal de Distrito correspondiente, determinarán el no ejercicio de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el Código Nacional y en el Reglamento de esta Ley.

Para efectos del párrafo anterior, los Fiscales de Distrito se sujetarán a los lineamientos e instrucciones establecidos por el Fiscal General.

XVI. Informar a su superior jerárquico, cuando sea procedente, las causas de excusa en la persecución de los delitos que se hagan de su conocimiento, remitiendo el asunto a la autoridad que deba conocerlo, cuando se le haya reconocido y aceptado la misma; así como determinar la acumulación de las carpetas de investigación;

XVII. Determinar las formas de terminación anticipada de la investigación, así como considerar la aplicación de los criterios de oportunidad, conforme a la Constitución y al Código Nacional; y

XVIII. Las demás que señalen otras disposiciones legales.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 27 de julio de 2026.

Texto tomado de Fiscalía General del Estado de Veracruz, con la reforma del 11 de diciembre de 2025. Documento oficial