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Artículo 37 Ley Orgánica de la Fiscalía General de Justicia del Estado de Tamaulipas

Capítulo I

Las y los Agentes del Ministerio Público tendrán, sin perjuicio de lo establecido en la Constitución General y el Código Nacional, las siguientes atribuciones:

A. En la Investigación:

I. Recibir las denuncias o querellas que se le presenten por cualquier medio, incluso anónimas, sobre hechos que puedan constituir algún delito;

II. Investigar, por sí o al ejercer la conducción y mando de las policías y peritos, los delitos que sean cometidos dentro del territorio del Estado y aquellos que, habiendo sido perpetrados o ejecutados fuera de éste, causen efectos dentro del mismo, de igual manera los que tengan relación con la materia concurrente, de conformidad con lo dispuesto por el Código Nacional;

III. Promover los mecanismos alternativos de solución de controversias, conforme a la legislación aplicable y los acuerdos que para tal efecto emita la persona titular de la Fiscalía General;

IV. Abstenerse de dar inicio a la carpeta de investigación, en los casos de denuncia de hechos notoriamente no constitutivos de delito o cuando:

a) Se trate de hechos respecto de los cuales el Código Nacional le permita abstenerse de investigar, o aplicar algún criterio de oportunidad;

b) Los hechos puedan admitir algún mecanismo alternativo de solución de controversias en materia penal y los interesados acepten someterse a ese procedimiento;

c) Lo determine la persona titular de la Fiscalía General mediante disposiciones normativas, observando lo dispuesto en el Código Nacional;

V. Ordenar que se practiquen las diligencias necesarias para la plena comprobación de un hecho que la Ley señale como delito sancionado con pena privativa de libertad, que obren datos que establezcan la probabilidad de que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el denunciado lo cometió o participó en su comisión;

VI. Vigilar que en toda investigación de los delitos se respeten estrictamente los derechos humanos reconocidos en la Constitución General y en los tratados internacionales en materia de Derechos Humanos de los que el Estado Mexicano sea parte;

VII. Hacer comparecer, cuando sea necesario, a las personas denunciantes, querellantes, testigos y demás personas, a fin de que complementen o pudieran complementar datos que se consideren faltantes y sean relevantes para la debida integración de la carpeta de investigación;

VIII. Ordenar la detención o retención del probable participe, o participes, del hecho señalado como delictuoso, así como preservar el derecho a su defensa adecuada por abogado, en ambos casos, conforme a lo dispuesto en los artículos 16, 20 apartado B, y 21 de la Constitución General y en el Código Nacional; además de asegurar el respeto a su garantía de defensa en la investigación, y de vigilar que se le reciban sus testigos y demás datos de prueba que ofrezca, que se le faciliten los datos que solicite y que consten en el proceso, y General que sea informado sobre los derechos que consigna a su favor la Constitución , atendiendo al principio de contradicción. En el caso de que la persona detenida sea

extranjera, le hará saber que tiene derecho a recibir protección consular, y dejará debida constancia de ello;

IX. Suspender la investigación, en cualquier etapa de la misma , cuando observe que una persona involucrada en la comisión de un hecho delictuoso presenta signos de inimputabilidad; y solicitar la representación legal del imputado, que estará a cargo del defensor designado, y la de un tutor especial; así como la apertura de un procedimiento especial para enfermos mentales, al Juez de Control, o Tribunal de Enjuiciamiento;

X. Vigilar el debido aseguramiento de los instrumentos, huellas, objetos y productos del delito, en términos de ley y de la normatividad legal aplicable a la cadena de custodia;

XI. Atender los requerimientos de las autoridades de otras entidades federativas, con relación a la entrega, sin demora, de los imputados, o de los objetos, instrumentos o productos del delito. Estas diligencias se practicarán con intervención de la Fiscalía General, en los términos de los convenios de colaboración que, al efecto, celebre o haya celebrado con las entidades federativas;

XII. Restituir provisionalmente, y de inmediato, a la víctima o al ofendido del delito en el goce de sus derechos, siempre y cuando no se afecten los que correspondan a terceras personas y esté plenamente comprobado un hecho que la Ley señale como delito;

XIII. Preservar los derechos de la víctima o el ofendido señalados en el artículo 20 apartado C de la Constitución General, y demás disposiciones legales aplicables;

XIV. Dictar las órdenes necesarias que garanticen el cumplimiento de las medidas de protección o providencias precautorias, de oficio o a petición de la víctima o del ofendido, o de cualquier otra persona sobre la que, con motivo de su intervención en el procedimiento, exista un riesgo objetivo para su vida o integridad corporal, en términos de lo establecido por el Código Nacional y demás normas legales aplicables;

XV. El Ministerio Público, dentro del término de Ley, comunicará por cualquier medio la imposición de la determinación de las medidas de protección o providencias precautorias al órgano jurisdiccional competente, para efecto de que la conozca, y le solicitará su revisión, a fin de que señale la fecha para la celebración de la audiencia de revisión de las medidas;

XVI. Tratándose de delitos de violencia de género y también en los casos en que las víctimas de la violencia sean menores de edad, el Agente del Ministerio Público dictará de inmediato y de oficio, las medidas cautelares de aseguramiento, para proteger la seguridad física, la libertad o seguridad sexual, psicológica y social de las niñas, niños, adolescentes, o de la mujer, al representar vulnerabilidad ante la violencia recibida; Fracción Reformada, P.O. No. 67, del 6 de junio de 2023 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/06/cxlviii-67-060623.pdf XVII. Ejercitar la acción penal, solicitando las órdenes de comparecencia, presentación, aprehensión o reaprehensión que sean procedentes;

XVIII. Poner a disposición del juez competente a la persona o personas detenidas, retenidas o aprehendidas, dentro de los plazos que señala la Ley. Tratándose del ejercicio de la competencia extraordinaria prevista por el artículo 22 del Código Nacional de Procedimientos Penales, el deber de los Agentes del Ministerio Público, será exponer los motivos y razonamientos lógicos, concretos y claros, que evidencien las características del hecho investigado, así como, si fuera el caso, las características que ameriten el conocimiento por razones de seguridad en las prisiones o aquellas precisas cuestiones del caso que impidan garantizar el desarrollo adecuado del proceso, aportando los medios de prueba conducentes que justifiquen sus afirmaciones;

XIX. Las y los Agentes del Ministerio Público en acuerdo con el Fiscal de Distrito o superior jerárquico correspondiente, propondrán el no ejercicio de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el Código Nacional y en el Reglamento de esta Ley;

XX. Informar a su superior jerárquico, cuando sea procedente, las causas de excusa en la persecución de los delitos que se hagan de su conocimiento, remitiendo el asunto a la autoridad que deba conocerlo, cuando se le haya reconocido y aceptado la misma; así como determinar la acumulación de las carpetas de investigación;

XXI. Determinar las formas de terminación anticipada de la investigación, así como considerar la aplicación de los criterios de oportunidad, conforme a la Constitución General, al Código Nacional y demás normatividad aplicable;

XXII. Dictar de forma inmediata una orden de búsqueda y localización de personas extraviadas o desaparecidas cuando reciba denuncia por la probable comisión de un delito relacionado con esos hechos, de conformidad con el protocolo y la normatividad aplicables;

XXIII. Ejercer las acciones tendientes a establecer la responsabilidad del adolescente por los hechos punibles en que incurra, de acuerdo con lo previsto en la Ley que rige la materia;

XXIV. Registrar de manera inmediata y completa, las actuaciones en el Sistema Informático de la Fiscalía General con arreglo a las disposiciones legales aplicables;

XXV. Tener actualizados y completos los registros estatales de Personas Desaparecidas o no localizadas, personas fallecidas, no identificadas y no reclamadas, registro de fosas, de personas detenidas o cualquier registro que instruya la persona titular de la Fiscalía General;

XXVI. Iniciar de oficio y sin demora, Carpeta de Investigación en todos los casos que se tenga conocimiento de delitos relacionados con la desaparición o no localización de una persona menor de edad o relacionado con la violencia de género; y XXVII.Las demás que señalen otras disposiciones legales aplicables.

B. En el Proceso Penal:

I. Intervenir en los procesos jurisdiccionales, de conformidad con las leyes respectivas;

II. Solicitar al juez competente la práctica de las diligencias no efectuadas durante la investigación inicial;

III. Atender el aseguramiento precautorio de bienes o la constitución de garantías para hacer efectiva la reparación del daño, salvo que el inculpado hubiere otorgado aquellas previamente, de conformidad con el Código Nacional;

IV. Vigilar que se realicen las diligencias conducentes para comprobar plenamente el hecho señalado como delictuoso, las circunstancias en que éste se cometió y las peculiares del inculpado, de la responsabilidad penal, de la existencia de los daños y perjuicios, así como para fijar el monto preciso de su reparación; asimismo, recabar y aportar todas las pruebas que se consideren suficientes;

V. Formular acusación en los términos requeridos por el Código Nacional, solicitar la imposición de las penas y medidas de seguridad correspondientes, así como el pago de la reparación de los daños y perjuicios;

VI. Desistirse de la acción penal, aplicar criterios de oportunidad, suspensión condicional, acuerdos reparatorios y procedimientos abreviados, así como promover cualquier moción cuya consecuencia sea el sobreseimiento del proceso o la libertad absoluta del acusado, en los términos previstos en la legislación penal aplicable;

VII. Impugnar, mediante la interposición en tiempo y forma de los recursos pertinentes, las resoluciones judiciales que, a su juicio, agravien los derechos de la víctima o del ofendido; y VIII. Promover lo conducente al desarrollo efectivo de los procesos y ejercer las demás atribuciones que le otorguen las disposiciones legales o normativas aplicables.

C. En la Ejecución de Sanciones:

I. Pronunciarse ante la autoridad judicial respecto de la concesión, modificación o revocación de la libertad condicional y el cumplimiento de las penas o medidas de seguridad, de conformidad con lo establecido en la Ley Nacional de Ejecución Penal;

II. Promover ante la autoridad judicial, en coadyuvancia de la Autoridad Penitenciaria o de la autoridad corresponsable competente, la imposición de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad o de tratamiento, que no impliquen prisión o internamiento;

III. Verificar la acreditación de los requisitos legales que se exijan en el otorgamiento de cualquier sustitutivo, beneficio o prerrogativa y, en su caso, apelar su admisión;

IV. Inconformarse de manera fundada y motivada por el cómputo de penas establecido por la autoridad judicial, cuando considere que se realizó incorrectamente;

V. Solicitar u oponerse a la compurgación simultánea de penas, en los casos que marque la Ley;

VI. Conocer de los hechos delictuosos cometidos por la persona sentenciada durante el periodo de ejecución de la pena, así como del incumplimiento de las condiciones o medidas de seguridad que se le hayan impuesto;

VII. Participar en los procedimientos de ejecución de multas, reparación del daño, decomisos y abandono de bienes, en los términos que dispongan las leyes; y VIII. Las demás que prevean las leyes y disposiciones aplicables.

D. Generales:

I. Velar por la legalidad y por el respeto de los derechos humanos de la víctima u ofendido, así como de la persona imputada o acusada, de conformidad con el artículo 20 apartados B y C de la Constitución General e impulsar la pronta, expedita y debida procuración de justicia, para coadyuvar a su eficiente impartición;

II. Intervenir en asuntos del orden civil y familiar, así como en otros procesos jurisdiccionales, conforme a las disposiciones legales aplicables;

III. Coordinar gestiones con la Fiscalía General de la República y con las Procuradurías locales o Fiscalías Generales, que beneficien la investigación de los delitos, la persecución de los delincuentes, de las entidades federativas del País, en los términos de los convenios, bases y demás instrumentos que se formalicen al respecto;

IV. Hacer cesar el delito, desde que tenga conocimiento de este, y se encuentre en cualquier etapa de su consumación;

V. Acatar las instrucciones emitidas por la persona titular de la Fiscalía General, ya sea las que se señalen en acuerdos, circulares, protocolos o convenios, o bien, en aquellos instrumentos normativos, emitidos por otra institución, siempre que sean de apoyo para el desarrollo

eficaz de la investigación y, por ende, de la correcta integración de la carpeta de investigación; así como aquellas emanadas de un superior jerárquico; y VI. Las demás que le señalen otras disposiciones legales o normativas aplicables.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 27 de julio de 2026.

Texto tomado de Congreso del Estado de Tamaulipas, con la reforma del 24 de marzo de 2026. Documento oficial