Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Artículo 6 Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Sinaloa

Capítulo ÚNICO

Son facultades del Ministerio Público, las siguientes:

I. Promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, en el ámbito de su competencia, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad;

II. Iniciar la investigación que corresponda de oficio o a petición de parte, cuando tenga conocimiento de la existencia de un hecho que la Ley correspondiente señale como

delito, para lo cual deberá recabar la denuncia, querella o requisito equivalente que establezca la Ley;

III. Formalizar la detención de los probables responsables de la comisión de delitos en caso de flagrancia o en casos urgentes, en los términos previstos en la Constitución Federal;

IV. Informar a la víctima u ofendido del delito, desde el momento en que se presente o comparezca ante él, los derechos que en su favor reconoce la Constitución Federal, los Tratados Internacionales suscritos y ratificados por el Estado Mexicano, la Ley General de Víctimas, la Constitución del Estado, la Ley de Atención y Protección a Víctimas del Estado de Sinaloa, y las demás disposiciones jurídicas aplicables, así como el alcance de esos derechos, dictando las medidas necesarias para que la víctima reciba atención integral;

V. Ejercer la conducción y mando, en los términos previstos en el artículo 21 de la Constitución Federal, de las autoridades que intervengan en la investigación de los delitos a fin de obtener y preservar los indicios o medios probatorios;

VI. Dictar sin demora una orden de búsqueda y localización de personas extraviadas o desaparecidas cuando reciba denuncia o tenga conocimiento por cualquier vía, de la probable comisión de un delito relacionado con esos hechos;

VII. Ordenar la realización de los actos o técnicas de investigación y la recolección de indicios y/o medios de prueba para el esclarecimiento del hecho delictivo;

VIII. Supervisar la aplicación y ejecución de las medidas necesarias para impedir que se pierdan, destruyan o alteren los indicios, una vez que tenga noticia del mismo, así como cerciorarse de que se han seguido las reglas y protocolos para su preservación y procesamiento;

IX. Realizar el aseguramiento de bienes, instrumentos, sustancias, huellas y objetos relacionados con el hecho delictuoso, dispositivos, medios de almacenamiento electrónico y sistemas de información en general que puedan constituir dato de prueba y en términos de las disposiciones aplicables declarar su abandono en favor del Estado y participar en la disposición final de los mismos;

X. Instruir a los policías de investigación sobre la legalidad, pertinencia, suficiencia y contundencia de los indicios recolectados o por recolectar, así como de los demás actos de investigación o diligencias que deben ser realizadas;

XI. Coordinar a las autoridades que intervengan en la investigación de los delitos a fin de obtener y preservar los indicios o medios probatorios;

XII. Solicitar informes o documentación a otras autoridades y a particulares, así como la práctica de peritajes y de diligencias para la obtención de datos y/o medios de prueba;

XIII. Recabar datos y/o medios de prueba conducentes a fin de acreditar, determinar y cuantificar el daño de la víctima por el delito sufrido para efecto de su reparación;

XIV. Rendir los informes necesarios para la justificación de gastos no comprobables ejercidos durante el desarrollo de una investigación;

XV. Informarle a los detenidos o imputados en la etapa de investigación, los hechos que se le imputan y los derechos que le asisten;

XVI. Solicitar al órgano jurisdiccional la autorización de actos de investigación y demás actuaciones, cuando así lo requieran las leyes aplicables;

XVII. Ordenar la detención y la retención de los imputados cuando resulte procedente en los términos de la Constitución Federal, el Código Nacional, la Constitución del Estado y las leyes aplicables, así como poner a disposición del órgano jurisdiccional a las personas detenidas dentro de los plazos legales y conforme a las disposiciones jurídicas aplicables;

XVIII. Informar y facilitar a los detenidos de nacionalidad extranjera, una vez identificada, el ejercicio del derecho a recibir asistencia consular, y comunicar sin demora los hechos y la situación jurídica del detenido a dichas representaciones diplomáticas;

XIX. Dictar las medidas necesarias para que la víctima o el inculpado reciban atención médica de emergencia de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables;

XX. Poner a disposición de la autoridad competente a los inimputables mayores de edad a quienes se deban aplicar medidas de seguridad ejercitando las acciones correspondientes;

XXI. Realizar las funciones a que se refiere el artículo 18 de la Constitución Federal, respecto de las personas menores de dieciocho años a quienes se atribuya la comisión o participación en un hecho que la Ley señale como delito competencia del Ministerio Público;

XXII. En todos los procedimientos en que intervenga el Ministerio Público, deberá atender prioritariamente el interés superior de la niñez. Esta atención comprenderá como mínimo las acciones siguientes:

a) Ordenar las medidas administrativas tendientes a la protección física, psicológica y para el sano desarrollo del niño y la niña, y solicitarlas en juicio velando por su efectiva ejecución;

b) Asumir y ejercer la representación legal de menores y adolescentes que carezcan de ella, o si se desconoce si la tienen;

c) Representar legalmente a niñas y niños afectados o impedidos en sus derechos por quien legalmente los represente o tenga obligación de protegerlos;

d) Si su edad lo permite, procurar que las niñas y niños tengan oportunidad procesal para expresar su opinión por sí mismos de manera libre; y

e) Verificar periódicamente, a través de los dictámenes periciales correspondientes, el sano desarrollo físico, mental y social del menor relacionado con algún procedimiento penal, incluidos los que se encuentren bajo la patria potestad, tutela o custodia del inculpado.

XXIII. Ejercer o desistirse de la acción penal, determinar su no ejercicio, el archivo temporal y la facultad de abstenerse a investigar, así como aplicar criterios de oportunidad o solicitar la suspensión condicional del proceso, la apertura del procedimiento abreviado, la reparación del daño, así como formular las demás acciones, determinaciones y resoluciones de conformidad con lo previsto en la legislación aplicable;

XXIV. Solicitar la cancelación de órdenes de aprehensión, reaprehensión o comparecencia, previa autorización del Fiscal General o del servidor público en quien delegue esta facultad, así como la reclasificación de la conducta o hecho por el cual se haya ejercido la acción penal;

XXV. Solicitar el pago de la reparación del daño a favor de la víctima u ofendido del delito;

XXVI. Proporcionar el auxilio a víctimas, ofendidos, testigos y demás sujetos en el procedimiento penal y promover las acciones necesarias para que se provea su seguridad y atención inmediata;

XXVII. Brindar las medidas de protección necesarias, a efecto de garantizar que las víctimas u ofendidos o testigos del delito puedan llevar a cabo la identificación del imputado o intervenir en otras diligencias, sin riesgo para ellos;

XXVIII. Dictar las medidas de protección que procedan;

XXIX. Registrar y auditar los casos en que la víctima haya optado por alguna de las vías de solución alterna de conflictos;

XXX. Solicitar las providencias precautorias y medidas cautelares aplicables al imputado en el proceso, y promover su cumplimiento, así como solicitar la revocación, sustitución o modificación de las mismas en caso de que hayan cambiado las condiciones que justificaron su imposición;

XXXI. Solicitar al órgano jurisdiccional la sustitución de la prisión preventiva oficiosa por otra medida cautelar, previa autorización del Fiscal General o del servidor público en quien delegue esta facultad;

XXXII. Solicitar a la autoridad judicial la imposición de las penas o medidas de seguridad que correspondan;

XXXIII. Intervenir en representación de la sociedad en el procedimiento de ejecución de las sanciones penales y medidas de seguridad;

XXXIV. Intervenir en la extradición, entrega o traslado de imputados, procesados o sentenciados, en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables, así como en cumplimiento de los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte;

XXXV. Solicitar y, en su caso, proporcionar la asistencia jurídica internacional que le sea requerida de conformidad con los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte y lo dispuesto en la legislación aplicable;

XXXVI. Vigilar el cumplimiento de los deberes que a su cargo establece la Ley General de Víctimas, y la Ley de Atención y Protección a Víctimas del Estado;

XXXVII. Ejercer la acción de extinción de dominio, así como interponer cualquier medio de defensa legal ordinario o extraordinario que en derecho proceda, en términos de las disposiciones aplicables;

XXXVIII. En los casos en que proceda, expedir constancias de la denuncia por la pérdida o extravío de objetos o documentos, sin prejuzgar de la veracidad de los hechos asentados;

XXXIX. Previo cotejo, autenticar o certificar los documentos materia de su competencia que obren en sus archivos y garantizar que se dé fe de las diligencias que practique, de conformidad con las disposiciones jurídicas vigentes;

XL. Asistir y conducirse con debida diligencia en las actuaciones en que tenga que intervenir de acuerdo a sus atribuciones;

XLI. Intervenir con debida diligencia en los asuntos civiles y familiares en los casos que señalen las leyes y realizar las demás funciones que los ordenamientos jurídicos le señalen;

XLII. Tratándose de adolescentes regirse por el procedimiento especializado conforme a la legislación nacional y demás disposiciones aplicables en la materia;

XLIII. Recibir a los usuarios, registrar la información que proporcionen, orientarlos y canalizarlos al área de mejor resolución dentro del sistema de justicia penal acusatorio, otras instancias gubernamentales o incluso no gubernamentales, privilegiando la aplicación de mecanismos alternativos para la solución de controversias en materia penal;

XLIV. Propiciar acuerdos reparatorios resultado de la sustanciación de mecanismos alternativos para la solución de controversias en materia penal y en su caso aprobarlos en términos de lo dispuesto en el Código Nacional;

XLV. Participar con el carácter que las leyes competentes le confieran en aquellos procedimientos en que así lo determine el orden jurídico aplicable;

XLVI. Presentar la acusación contra el imputado ante la autoridad judicial competente; y

XLVII. Las demás que determinen otros ordenamientos.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 27 de julio de 2026.

Texto tomado de Congreso del Estado de Sinaloa, con la reforma del 31 de diciembre de 2025. Documento oficial