Artículo 23 Bis Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Sinaloa
Capítulo ÚNICO
Corresponde a la Fiscalía Especializada en Desaparición Forzada de Personas, la realización de las atribuciones siguientes:
I. Recibir las Denuncias relacionadas con la probable comisión de hechos constitutivos de los delitos materia de desaparición forzada e iniciar la carpeta de investigación correspondiente;
II. Mantener coordinación con la Comisión Estatal de Búsqueda para realizar todas las acciones relativas a la investigación y persecución de los delitos materia de desaparición forzada, conforme al Protocolo Homologado de Investigación y demás disposiciones aplicables;
III. Dar aviso de manera inmediata, a través del Registro Estatal, a la Comisión Estatal de Búsqueda sobre el inicio de una investigación de los delitos materia de su competencia, a fin de que se inicien las acciones correspondientes a la búsqueda; así como compartir la información relevante, de conformidad con el Protocolo Homologado de Investigación y demás disposiciones aplicables;
IV. Mantener comunicación continua y permanente con la Comisión Nacional de Búsqueda y las Comisiones Estatales de Búsqueda, a fin de compartir información que pudiera contribuir en las acciones para la búsqueda y localización de personas, en términos de las disposiciones aplicables;
V. Informar de manera inmediata a la Comisión Nacional de Búsqueda, o a la Comisión Estatal de Búsqueda, según sea el caso, la localización o identificación de una persona;
VI. Mantener comunicación continua y permanente con el Mecanismo de Apoyo Exterior y la Unidad de Investigación de Delitos para Personas Migrantes para recibir, recabar y proporcionar información sobre las acciones de investigación y persecución de los delitos materia de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, cometidos en contra de personas migrantes;
VII. Solicitar directamente la localización geográfica en tiempo real o la entrega de los datos conservados, en los términos establecidos en el Código Nacional de Procedimientos Penales;
VIII. Solicitar a la autoridad judicial competente la autorización para ordenar la intervención de comunicaciones, en términos de las disposiciones aplicables;
IX. Realizar y comunicar sin dilación todos aquellos actos que requieran de autorización judicial que previamente hayan sido solicitados por la Comisión que corresponda para la búsqueda y localización de una persona desaparecida;
X. Conformar grupos de trabajo interinstitucionales y multidisciplinarios para la coordinación de la investigación de hechos probablemente constitutivos de los delitos materia de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, cuando de la información con la que cuente la autoridad se desprenda que pudieron ocurrir en dos o más entidades federativas o se trata de una persona extranjera en situación de migración, independientemente de su situación migratoria;
XI. Solicitar el apoyo policial a las autoridades competentes, para realizar las tareas de investigación en campo;
XII. Recabar la información necesaria para la persecución e investigación de los delitos previstos en la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, u otras leyes;
XIII. Remitir la investigación y las actuaciones realizadas a las autoridades competentes cuando advierta la comisión de uno o varios delitos diferentes a los previstos en la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas;
XIV. Solicitar al Juez de Control competente las medidas cautelares que sean necesarias, de conformidad con el Código Nacional de Procedimientos Penales;
XV. Solicitar la participación de la Comisión Ejecutiva Nacional de Atención de Víctimas y de las Comisiones de Víctimas de las Entidades Federativas; así como a las instituciones y organizaciones de derechos humanos y de protección civil, en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables;
XVI. Establecer mecanismos de cooperación destinados al intercambio de información y adiestramiento continuo de los servidores públicos especializados en la materia;
XVII. Localizar a las familias de las personas fallecidas identificadas no reclamadas, en coordinación con las instituciones correspondientes, para poder hacer la entrega de cadáveres o restos humanos, conforme a lo señalado por el Protocolo Homologado de Investigación y demás normas aplicables;
XVIII. Solicitar a las autoridades jurisdiccionales competentes la autorización para la realización de las exhumaciones en cementerios, fosas o de otros sitios en los que se encuentren o se tengan razones fundadas para creer que se encuentran cadáveres o restos humanos de personas desaparecidas;
XIX. Solicitar a las autoridades jurisdiccionales competentes el traslado de las personas internas a otros centros de reclusión salvaguardando sus derechos humanos, siempre que esta medida favorezca la búsqueda o localización de las personas desaparecidas o a la investigación de los delitos materia de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, en términos de la Ley Nacional de Ejecución Penal;
XX. Facilitar la participación de los familiares en la investigación de los delitos previstos en la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, incluido brindar información periódicamente a los familiares sobre los avances en el proceso de la investigación y persecución en términos del Código Nacional de Procedimientos Penales;
XXI. Celebrar, conjuntamente con el Fiscal General, convenios de colaboración o cooperación, para el óptimo cumplimiento de las atribuciones que le corresponden conforme a la Ley;
XXII. Brindar la información que la Comisión Ejecutiva y la Comisión de Víctimas le soliciten para mejorar la atención a las Víctimas, en términos de lo que establezcan las disposiciones aplicables;
XXIII. Brindar la información que el Consejo Estatal Ciudadano le solicite para el ejercicio de sus funciones, en términos de lo que establezcan las disposiciones aplicables;
XXIV. Proporcionar información y asistencia técnica a las Fiscalías Especializadas de las Fiscalía General de la Republica que lo soliciten;
XXV. Realizar la investigación y persecución de los delitos de desaparición forzada de personas cometidas tanto por servidores públicos como particulares, con la coordinación debida de la Fiscalía Especializada de la Fiscalía General de la República y las Fiscalías Especializadas de las demás Entidades Federativas, a efecto de dar impulso permanente a la búsqueda de personas desaparecidas;
XXVI. Contar con los recursos humanos, financieros, materiales y técnicos especializados, multidisciplinarios y una unidad de análisis de contexto que se requieran para su efectiva operación, tales como personal sustantivo ministerial, policial, pericial y de apoyo psicosocial;
XXVII. Contar con el apoyo de todas las autoridades de la entidad, en el ámbito de sus competencias, para los efectos de una coordinación y colaboración de forma eficaz para el cumplimiento de Ley;
XXVIII. Remitir inmediatamente a la Fiscalía Especializada de la Fiscalía General de la República los expedientes de los que conozca cuando se actualicen los supuestos previstos en el artículo 24 de la Ley General en Materia de
Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, o iniciar inmediatamente la carpeta de investigación cuando el asunto no esté contemplado expresamente como competencia de la Federación;
XXIX. Solicitar al órgano jurisdiccional competente el establecimiento de medidas cautelares como la suspensión temporal de su encargo, entre otras, de conformidad con el Código Nacional de Procedimientos Penales, para el servidor público que sea señalado como imputado por el delito de desaparición forzada de personas, y que por razón de su encargo o influencia pueda interferir u obstaculizar las acciones de búsqueda o las investigaciones.
Adicionalmente a lo previsto en el párrafo anterior, podrá solicitar al superior jerárquico del servidor público la adopción de las medidas administrativas necesarias para impedir que el servidor público no interfiera con las investigaciones;
XXX. Generar criterios y metodología específica para la investigación y persecución de los delitos de desaparición forzada de personas.
En el caso de las desapariciones forzadas por motivos políticos de d écadas pasadas, de conformidad con el Protocolo Homologado de Investigación y esta Ley, la Fiscalía Especializada deberá emitir criterios y metodología específicos que deberán permitir realizar, al menos, lo siguiente:
A. Los procedimientos de búsqueda permanente que se lleven a cabo para buscar personas en cualquier lugar donde se presuma pudieran estar privadas de libertad, como son centros penitenciarios, centros clandestinos de detención, estaciones migratorias, centros de salud y cualquier otro lugar en donde se pueda presumir pueda estar la persona desaparecida; y
B. Cuando se sospeche que la Víctima ha sido privada de la vida, realizar las diligencias pertinentes para la exhumación de los restos en los lugares que se presume pudieran estar, de acuerdo a los estándares internacionales, siendo derecho de los familiares solicitar la participación de peritos especializados independientes, en términos de las disposiciones legales aplicables. En la generación de los criterios y metodología específicos, se tomarán en cuenta las sentencias y resoluciones nacionales e internacionales en materia de búsqueda e investigación de los casos de desaparición forzada.
XXXI. Continuar sin interrupción, en el ámbito de su competencia, la investigación de los delitos previstos en la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, en términos de lo que establezca el Protocolo Homologado de Investigación y el Código Nacional de Procedimientos Penales;
XXXII. Solicitar a las autoridades del Estado el auxilio y que se le proporcione información para la investigación y persecución de los delitos previstos en la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas.
Para estos efectos, las autoridades estarán obligadas, en el ámbito de su competencia, a auxiliar y proporcionar dicha información. De igual manera las personas físicas o jurídicas que cuenten con información que pueda contribuir a la investigación y persecución de los delitos en la materia, estarán obligadas a proporcionarla a la Fiscalía Especializada directamente, a través del número telefónico previsto para tal efecto o a través de cualquier otro medio, en términos de la normatividad aplicable;
XXXIII. Recibir toda la información a que se refiere el artículo 22 de la Ley del Sistema Estatal de Coordinación y Búsqueda en Materia de Desapariciones Forzadas de Personas del Estado de Sinaloa, sin condi cionarla al cumplimiento de formalidad alguna; y
XXXIV. Las demás que establezcan otras disposiciones jurídicas aplicables.
(Adic. por Dec.260, publicado en el P.O. No. 089 de fecha 22 de julio de 2019).
Historial de este artículo
- Primer registro
- Sin cambios
Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 27 de julio de 2026.
Texto tomado de Congreso del Estado de Sinaloa, con la reforma del 31 de diciembre de 2025. Documento oficial