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Artículo 47 Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Puebla

Título CUARTO

El incumplimiento de las obligaciones a que se refiere este Título, dará lugar a las sanciones que correspondan, que serán tramitadas siguiendo los procedimientos descritos en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y en el Reglamento Interior de la Comisión de Honor y Justicia.

I. La autoridad investigadora presentará ante la autoridad substanciadora un informe en el que describa los hechos relacionados con la infracción investigada, exponiendo de forma documentada con las pruebas y fundamentos, los motivos de la presunta responsabilidad del servidor público en la comisión de faltas administrativas; la substanciadora, dentro de los cinco días hábiles siguientes se pronunciará sobre su admisión, pudiendo prevenir a la autoridad investigadora para que subsane las omisiones que advierta, o que aclare los hechos narrados en el informe;

II. En el caso de que la autoridad substanciadora admita el informe que se describe en la fracción anterior, dictará el auto correspondiente y ordenará el emplazamiento del sujeto a procedimiento, debiendo citarlo para que comparezca personalmente a la celebración de una audiencia inicial, señalando con precisión el día, lugar y hora en que tendrá lugar dicha audiencia, así como la autoridad ante la que se llevará a cabo. Del mismo modo, le hará saber el derecho que tiene de no declarar en contra de sí mismo ni a declararse culpable; de defenderse personalmente o ser asistido por un defensor en la materia y que, de no contar con un defensor, le será nombrado un defensor de oficio;

III. Entre la fecha del emplazamiento y la de la audiencia inicial deberá mediar un plazo no menor de diez ni mayor de quince días hábiles. El diferimiento de la audiencia sólo podrá otorgarse por causas de caso fortuito o de fuerza mayor debidamente justificadas;

IV. Previo a la celebración de la audiencia inicial, la autoridad substanciadora deberá citar a las demás partes que deban concurrir al procedimiento, cuando menos con setenta y dos horas de anticipación;

V. El día y hora señalado para la audiencia inicial el sujeto a procedimiento rendirá su declaración por escrito o verbalmente, y deberá ofrecer las pruebas que estime necesarias para su defensa. En caso de tratarse de pruebas documentales, deberá exhibir todas las que tenga en su poder, o las que no estándolo, conste que las solicitó mediante el acuse de recibo correspondiente. Tratándose de documentos que obren en poder de terceros y que no pudo conseguirlos por obrar en archivos privados, deberá señalar el archivo donde se encuentren o la persona que los tenga a su cuidado para que, en su caso, le sean requeridos por la autoridad substanciadora;

VI. Los terceros llamados al procedimiento de responsabilidad administrativa, a más tardar durante la audiencia inicial, podrán manifestar por escrito o verbalmente lo que a su derecho convenga y ofrecer las pruebas que estimen conducentes, debiendo exhibir las documentales que obren en su poder, o las que no estándolo, conste que las solicitaron mediante el acuse de recibo correspondiente. Tratándose de documentos que obren en poder de terceros y que no pudieron conseguirlos por obrar en archivos privados, deberán señalar el archivo donde se encuentren o la persona que los tenga a su cuidado para que, en su caso, le sean requeridos;

VII. Una vez que las partes hayan manifestado durante la audiencia inicial lo que a su derecho convenga y ofrecido sus respectivas pruebas, la autoridad substanciadora declarará cerrada la audiencia inicial, después de ello las partes no podrán ofrecer más pruebas, salvo aquellas que sean supervenientes;

VIII. Dentro de los quince días hábiles siguientes al cierre de la audiencia inicial, la autoridad substanciadora deberá emitir el acuerdo de admisión de pruebas que corresponda, donde deberá ordenar las diligencias necesarias para su preparación y desahogo;

IX. Concluido el desahogo de las pruebas ofrecidas por las partes, y si no existieran diligencias pendientes para mejor proveer o más pruebas que desahogar, la autoridad substanciadora declarará abierto el periodo de alegatos por un término de cinco días hábiles comunes para las partes;

X. Una vez trascurrido el periodo de alegatos, la autoridad substanciadora, de oficio, declarará cerrada la instrucción y elaborará proyecto de resolución;

XI. Tratándose de agentes investigadores, el Órgano Interno de Control y Visitaduri ́a, a través de las unidades administrativas que lo integran, conocerá, investigará y substanciará las faltas administrativas en la Fiscalía General y será la Comisión de Honor y Justicia la que resuelva respecto del proyecto de resolución turnado por la autoridad substanciadora;

XII. En caso de servidores públicos distintos a la fracción anterior, el Órgano Interno de Control y Visitaduri ́a, a través de las unidades administrativas que lo integran, conocerá, investigará, substanciará y resolverá de las faltas administrativas en la Fiscalía General;

XIII. La autoridad resolutora que corresponda, conforme las fracciones XI y XII de este artículo, citará a las partes para oír la resolución que corresponda, la cual deberá dictarse en un plazo no mayor a treinta días hábiles, el cual podrá ampliarse por una sola vez por otros treinta días hábiles más, cuando la complejidad del asunto así lo requiera, debiendo expresar los motivos para ello, y XIV. La resolución deberá notificarse personalmente al sujeto a procedimiento, en su caso, se notificará a los denunciantes únicamente para su conocimiento, y a la unidad administrativa competente, para los efectos de su ejecución, en un plazo no mayor de diez días hábiles.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 27 de julio de 2026.

Texto tomado de Fiscalía General del Estado de Puebla / Orden Jurídico Poblano, con la reforma del 18 de agosto de 2023. Documento oficial