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Artículo 96 Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Oaxaca

Capítulo II

Los agentes del Ministerio Público en la investigación y persecución de los delitos, tendrán las siguientes funciones:

I. El ejercicio de la acción penal en la forma establecida por las disposiciones aplicables;

II. Practicar las diligencias pertinentes para determinar la existencia del hecho delictivo y su persecución;

III. Dirigir la investigación y coadyuvar, con los actos jurisdiccionales, en que concurran ambas instancias conforme a las disposiciones aplicables;

IV. Vigilar que los policías de investigación cumplan con los requisitos de la legalidad de los actos de investigación que lleven a cabo;

V. Coordinar, dirigir y vigilar la actuación de los auxiliares de la procuración de justicia en la investigación y persecución de los delitos;

VI. Coordinar de manera eficiente las colaboraciones y canalizaciones que se realicen con otras instancias o instituciones competentes de conformidad con las disposiciones aplicables en cada una de las materias, y VII. Las demás funciones que le otorguen el Código Nacional de Procedimientos Penales, así como las demás disposiciones generales, nacionales, federales y estatales aplicables.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 27 de julio de 2026.

Texto tomado de Congreso del Estado de Oaxaca, con la reforma del 3 de julio de 2024. Documento oficial