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Artículo 81 Ley Orgánica de la Fiscalía General de Justicia del Estado de Nuevo León

Capítulo XIV

- Cuando la autoridad jurisdiccional competente resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio de los Agentes del Ministerio Público, Agentes de la Policía Ministerial o peritos fue injustificada, éstos tendrán derecho a recibir el pago de una indemnización, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido; que constará de un importe de tres meses de sueldo base y las partes proporcionales de las prestaciones que le correspondan, las cuales se computarán desde la fecha de separación, baja, cese o remoción, hasta un periodo máximo de doce meses, Tal circunstancia será inscrita en el Registro Nacional de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 27 de julio de 2026.

Texto tomado de Congreso del Estado de Nuevo León, con la reforma del 10 de mayo de 2025. Documento oficial