Artículo 48 Ley Orgánica de la Fiscalía General de Justicia del Estado de Nuevo León
Capítulo IX
El Fiscal General, el Fiscal Especializado en Combate a la Corrupción y el Fiscal Especializado en Delitos Electorales, podrán ser removidos de su cargo por el Congreso del Estado, a solicitud del Gobernador del Estado o por la solicitud de las dos terceras partes de los integrantes de la Legislatura, por cualquiera de las siguientes causas graves:
I. Si pierde la condición de ciudadano mexicano, en términos de lo señalado por el artículo 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
II. Ausentarse de sus labores por más de treinta días naturales sin medi ar autorización del Congreso del Estado;
III. Si le sobreviene una incapacidad total o permanente que le impida el correcto ejercicio de su cargo, por más de seis meses;
IV. Si durante su desempeño incurre en el incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos para su designación;
V. Por la comisión de delito doloso durante el ejercicio de su función, establecido por sentencia condenatoria firme;
VI. Si comete violaciones graves a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León; o
VII. Por las causas graves de responsabilidad administrativa previstas en las leyes, determinadas mediante resolución firme de la autoridad competente.
La solicitud de remoción deberá señalar con claridad y precisión los hechos que configuran la causal que se invoca y a ella se acompañarán y ofrecerán los medios de prueba que la sustentan. Toda solicitud que no cumpla estos requisitos deberá ser declarada inadmisible de plano, sin más trámite.
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 27 de julio de 2026.
Texto tomado de Congreso del Estado de Nuevo León, con la reforma del 10 de mayo de 2025. Documento oficial