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Artículo 109 Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Guanajuato

Capítulo I

Para efectos del presente título, se consideran faltas a la disciplina las siguientes:

I. La desobediencia injustificada a las instrucciones de un superior jerárquico;

II. La negativa a recibir capacitación y a profesionalizarse por lo que al servicio de carrera se refiere;

III. La acumulación de tres o más retardos de forma consecutiva e injustificada al horario de servicio;

IV. La inasistencia o abandono injustificado del servicio;

V. La desatención en la pulcritud en la imagen y el vestir, durante el servicio;

VI. El incumplimiento en el llenado y rendición del informe policial homologado en los términos establecidos en esta Ley y demás disposiciones aplicables;

VII. La inasistencia injustificada a los cursos o procesos de formación y capacitación, así como la negativa a concluirlos;

VIII. La omisión de mantener en buen estado, total o parcialmente, el armamento, material, municiones y equipo que se le asigne con motivo de sus funciones, así como la falta de cuidado de ellos;

IX. Incurrir en actos que denigren u ofendan la imagen, el respeto o consideración que le merecen sus superiores jerárquicos y compañeros de servicio;

X. La contravención de cualquiera de los principios contemplados en esta Ley; y

XI. Las demás que señale esta Ley y la reglamentación respectiva.

Procedimiento para la aplicación de correcciones disciplinarias.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 27 de julio de 2026.

Texto tomado de Congreso del Estado de Guanajuato, con la reforma del 21 de abril de 2026. Documento oficial