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Artículo 101 Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Guanajuato

Capítulo II

Se considerarán conductas graves las contravenciones a las disposiciones de esta Ley o a las disposiciones jurídicas aplicables que contengan obligaciones o prohibiciones, que hayan producido daños a las personas, a sus bienes o a la debida y continua prestación del servicio encomendado; así como las conductas que produzcan beneficios de carácter patrimonial o económico, lucro o cualquier tipo de ventaja para el servidor público, para su cónyuge, concubina o concubinario o con quienes tenga parentesco consanguíneo en línea recta sin limitación de grado, colateral hasta el cuarto grado, por afinidad hasta el segundo grado o civil, o por medio de empresas en las que participen tales personas o terceros con quienes tenga relación de carácter laboral o de negocios, o que causen daños o perjuicios a la Fiscalía General.

Además, se consideran conductas graves las previstas en las fracciones II, IV, V, VI, VIII, XIII, XIV, XV, XVI, XVIII y XX del artículo 87 de esta Ley, así como aquellas en que

expresamente así se disponga en la misma, en el reglamento de esta Ley, la Ley General de Responsabilidades Administrativas, la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato y las demás disposiciones aplicables.

Asimismo, se considerará grave la conducta cuando el servidor público haya sido previamente declarado responsable por otra falta administrativa dentro del año anterior al día de la comisión de dicha conducta.

Terminación injustificada

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 27 de julio de 2026.

Texto tomado de Congreso del Estado de Guanajuato, con la reforma del 21 de abril de 2026. Documento oficial